domingo, 22 de diciembre de 2013

NO CABE INDEMNIZACION POR LA MUERTE DE UNA MENOR EN UN CENTRO ESCOLAR AL SER GOLPEADA POR UNA PELOTA EN EL RECREO



A) La sentencia del TSJ de Navarra Sala de lo Civil, de 4-12-1995, nº 23/1995, rec. 12/1995, rechazó la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por el fallecimiento de una niña, con ocasión de un ataque epiléptico tras ser golpeada en el transcurso del recreo por un balón de gimnasia rítmica lanzado por un compañero, pues ha declarado expresamente el TS que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno; o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y se produjo la muerte de uno de ellos; sin embargo, ha declarado expresamente que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa.
B) Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de la responsabilidad de profesores y centros de enseñanza por los daños causados por sus alumnos o acaecidos a los mismos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de una conducta culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, como sucede en los daños acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, o en aquellos otros correspondientes a actividades empresariales industriales, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (SSTS. 21 de noviembre de 1990 y 20 de Mayo de 1993). Por lo que deben rechazarse los argumentos incidentales del escrito de recurso sobre responsabilidad objetiva.
Ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno (STS. 10 de noviembre de 1990); o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y que produjo la muerte de uno de ellos (STS. de 10 de octubre de 1995).
Sin embargo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa, y por ello la pérdida del ojo por un niño aunque el balón estuviere pinchado ha de considerarse un hecho fortuito (STS. 20 de mayo de 1993).
Igualmente aunque la jurisprudencia ordena extremar el deber de vigilancia, considerando culpable la ausencia indebida del menor del colegio durante el periodo escolar e imponiendo la responsabilidad por su muerte aunque la misma sucediese fuera de las dependencias colegiales y por grave imprudencia del mismo (STS. 15 de diciembre de 1994); es lo cierto que si se demuestra que se cumplieron las condiciones normales de vigilancia y cuidado y que estaba presente en el comedor una profesora encargada, ha de considerarse fortuita la agresión con un tenedor que ocasionó la pérdida de un ojo a un compañero, siendo factor determinante en la imputación de falta de diligencia la previsibilidad del daño acaecido (STS. 21 de noviembre de 1990).
C) En el caso presente la imputación de culpa al centro privado de enseñanza demandado se pretende en base a tres razones diversas: el carácter arriesgado del juego con un balón de gimnasia rítmica, la falta de vigilancia debida de una alumna enferma, y la desatención de la menor una vez acaecido el ataque epiléptico. Pero frente a dichas alegaciones parece evidente que los juegos desarrollados en el patio y el balón utilizado han de considerarse una actividad normal, y que transcurría bajo la vigilancia de una profesora (la hermana "C."); y el golpe del balón, que no fue intenso y no dejó huella traumática alguna, fue un mero desencadenante circunstancial de un suceso epiléptico entre numerosas crisis anteriores todas ellas superadas sin dificultad; y finalmente no puede calificarse desatención la conducta de la hermana "C.", muy próxima al lugar de los hechos, que si no dio importancia en un primer momento a la crisis epiléptica se acredita la pronta presencia de su profesor tutor y posteriormente el inmediato aviso de un doctor.
Es una muerte que ha de calificarse de súbita e imprevisible, y en cuyo origen o desarrollo no se encuentran causas directamente imputables a persona alguna o a deficiencias organizativas del colegio.
 
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FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2014


 
Los empleados y abogados de Indemnización Global les deseamos a todos una Feliz Navidad y un Próspero año 2014.
Merry Christmas and Happy New Year 2014
 
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domingo, 27 de octubre de 2013

DERECHO A RECIBIR UNA INDEMNIZACION EL CONYUGE DE BUENA FE CUYO MATRIMONIO HAYA SIDO DECLARADO NULO.



A) El artículo 98 del Código Civil atribuye al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, un derecho a reclamar una indemnización a cargo del contrayente que ha observado una conducta contraria a las normas de la buena fe.
Será deudor de la indemnización el cónyuge de mala fe, no son deudores, los terceros aunque hayan provocado la causa de nulidad, sin perjuicio de la posibilidad que el cónyuge de buena fe tiene de reclamar una indemnización si concurren los requisitos previstos en el art.1902 del Código Civil.
Esta indemnización debe ser entendida como una reparación económica equilibradora de los desajustes que pueda ocasionar la nulidad del matrimonio, probada la existencia de convivencia conyugal, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el art.97 del Código Civil.
El juez tendrá que determinar la cuantía de la indemnización, para cuya fijación es libre, pero en esa concreción habrán de ser tenidas en cuenta las orientaciones que da el art. 97 del Código Civil.
La conexión que se establece entre indemnización y convivencia conyugal permite deducir que, además de posibles daños en sentido estricto, lo que se pretende reparar fundamentalmente es toda la serie de prestaciones personales continuadas que un cónyuge ha proporcionado al otro en la confianza de un matrimonio válido. Los otros daños no ligados con la convivencia conyugal podrán ser objeto de resarcimiento a través del art. 1902  del Código Civil, en particular a pérdida de expectativas y derechos legítimos (pensemos en la pérdida de la pensión compensatoria de un matrimonio anterior, o aquellos derechos sucesorios derivados de un matrimonio anterior que resultan extinguidos tras contraer un nuevo matrimonio), los sufrimientos, frustraciones o alteraciones psíquicas sufridas por la declaración de nulidad, siempre que demuestre su existencia y el otro cónyuge sea culpable de los mismos.
B) Requisitos que deben concurrir para que sea exigible la prestación del Art. 98 del Código Civil. Los requisitos del art.98 CC, de conformidad con la doctrina y del STS Sala 1ª de 10 marzo 1992 son los siguientes:
1º.- Que el matrimonio haya sido declarado nulo, ya sea por sentencia civil, o en su caso, canónica, pero en esta última eventualidad, se exigirá que haya cumplido la condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles, cual es que haya sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado, o lo que es igual, a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales civiles correspondientes, según establece el art.80 CC en relación con los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 3 enero 1979.
2º.- Que el reclamante tenga la condición de cónyuge de buena fe, de ahí que el derecho a la indemnización no exista cuando en uno y otro se dé mala fe, al carecer en estos casos la indemnización de toda razón de ser y consistencia, al faltar uno de los presupuestos a los que se supedita su reconocimiento.
3º.- La existencia de una convivencia anterior durante su vigencia, que exista una apariencia de matrimonio, pero sin que se exija un tiempo mínimo al respecto. Con este requisito se excluye la indemnización si sólo ha existido un matrimonio formal.
4º.- Es dudoso si para que nazca derecho a indemnización, además de convivencia conyugal y de buena fe en el beneficiario, haya de darse desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio declarado nulo. literalmente interpretado el art. 98 del Código Civil no es necesario.
De la referencia que hace el art. 98 del CC a las circunstancias enumeradas en el art.97 CC no debe seguirse que para la entrega de la indemnización sea preciso que el cónyuge de buen fe haya experimentado un desequilibrio económico como consecuencia de la nulidad. De haber sido así, se hubiera hecho constar expresamente.
A diferencia de lo que ocurre con la pensión, en materia de nulidad el papel que desempeñan las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil es meramente cuantificador. El supuesto de hecho de la indemnización viene marcado por el propio art. 98 del CC, es decir, reunidos los requisitos de buena fe y de convivencia conyugal surge el derecho a obtenerla, debiendo tomarse en consideración las circunstancias enumeradas en el art. 98 del CC para fijar su montante.
 
 
 

 

domingo, 22 de septiembre de 2013

DERECHO A UNA INDEMNIZACION DEL JINETE POR LOS DAÑOS PERSONALES TRAS CAIDAS DE CABALLOS ALQUILADOS

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1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de16-10-1998, rec. 1635/1994, afirma que montar un caballo crea el riesgo para el que lo monta sin saber equitación y se entiende que el jinete lo acepta, sin que durante el recorrido ocurriera nada anormal referido al caballo.  Respecto a la pretendida aplicación del art. 1905 CC añade que la responsabilidad por riesgo de este precepto no beneficia al jinete que lo alquila, pues el caballo pasa a su posesión real y efectiva durante el recorrido.
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Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
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Estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él.
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2º) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 25-10-2000, nº 425/2000, rec. 34/1999, resuelve que: “No queda duda alguna, sin embargo e inversamente, respecto a la responsabilidad contractual en que ha incurrido el codemandado. La relación de hechos antecedentes es sencilla: el 29 de marzo de 1997, la actora, absolutamente inexperta en el arte de la monta, concluyó un contrato de alquiler de un caballo en el picadero "A." de la localidad pontevedresa de Sanxenxo, que venia explotando el propietario de la misma el codemandado Dª Siegfried; durante el paseo que realizaba en unión de otras monturas y en un momento de distracción del monitor que les acompañaba, el caballo que montaba, comenzó un ligero trote y al tratar de frenarlo tirando de las riendas, tal y como le habían advertido con anterioridad, el caballo se desbocó, arrojando al suelo al jinete y produciéndose en la caída las lesiones, cuyo resarcimiento constituye la pretensión de la litis.
A partir de tal premisa y a la vista de las manifestaciones del propio codemandado en su confesión judicial, en que reconoce la realidad del accidente (posición primera), que el monitor qué acompañaba a los jinetes tuvo una distracción y no se percató de lo ocurrido (posición cuarta) y que el monitor tenía la función de vigilar el comportamiento de los caballos, para evitar accidentes (posición sexta), claro es, que tal conducta negligente, unida a la realidad del daño personal acaecido y al nexo causal entre aquella y éste, colman la exigencia de aplicación de la responsabilidad contractual contemplada en los arts. 1101 y concordantes del Código Civil”.
 
 
 
 

domingo, 1 de septiembre de 2013

LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ESTA SUSTRAIDA A LA REVISION EN CASACION ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO POR REGLA GENERAL.


Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo (STS de  5-10-1987y 5-7-2004 que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria en las demandados por intromisión en el derecho al honor la intimidad y la imagen, admitiendo revisarla en casación sólo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate.
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No existe infracción del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia recurrida, ha aplicado razonadamente los criterios establecidos en el artículo 9,3 de la Ley 1/1982 y esa valoración, al no aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización , como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre de 1995, entre otras).
 
 
 

martes, 27 de agosto de 2013

LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL A LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO POR HOMICIDIO



1º) A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Aunque hay que tener en cuenta como referencia las vocaciones hereditarias propias de la sucesión legítima y los supuestos de exclusión de los parientes o familiares mas remotos cuando concurren con otros más próximos, también es cierto que el concepto esencial a estos efectos es el de perjudicado y no el de heredero.
Con respecto a los padres, y aunque se  hayan acreditado los perjuicios materiales derivados del fallecimiento del hijo, se trata de indemnizar fundamentalmente el daño moral producido por el dolor derivado de la pérdida de un familiar allegado.
Utilizando con carácter orientativo el sistema introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la Tabla I del Anexo, que prevé la concurrencia de los padres con o sin convivencia con la víctima con el cónyuge e hijos, concurrencia que tiene explicación y estrechamente relacionado con el derecho de alimentos previsto en el art. 143 del Código Civil. Aunque el citado Baremo no es aplicable directamente al caso, sí constituye un marco de referencia.
Respecto a los hermanos del fallecido, el reconocimiento de la indemnización, presenta más dificultad, pues ya la tabla I del baremo aprobado por Ley 30/95, prevé la posibilidad de concurrencia, pero cuando se trate de hermano huérfano y dependiente de la víctima.
En este sentido, la Jurisprudencia, la Recomendación 75/7 y la Ley 30/95, expresan una idea común: la indemnización por daño moral a quien no es la víctima sólo es explicable cuando se puede constatar un daño propio y excepcional, es decir, se requiere que el daño exceda del que es común a todos los familiares directos de la víctima, pues no se indemniza el solo hecho de contemplar el sufrimiento del ser querido, sino que se exige que esa situación se traslade de forma negativa a la esfera de la vida del tercero que reclama la indemnización, y en este supuesto, ausente de prueba alguna sobre este perjuicio concreto y exigible, no procede reconocer cantidad alguna a las hermanas del fallecido.
2º) Hay que recordar que el artículo 115 del Código Penal  proclama que los "Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones....", precepto que debe de ser aplicado en las sentencias, por el mandato contenido en el artículo 114 del Código Penal que proclama: "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación", lo que puede ocurrir si la víctima y sus hermanos fueron los auténticos agresores, razones que obligan a moderar la indemnización concedida a los padres.
3º) La relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral. Pero, una vez calificada de real la relación de parentesco y afectividad que existía entre los hermanos, una inferencia lógica y racional lleva a considerar que un hermano sufre  un indudable daño moral como consecuencia del delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización por daño moral " cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a los daños patrimoniales), sino que se atribuye a los organismos jurisdiccionales la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto con particular referencia a las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima, el trauma que este hecho había de provocar en los hermanos y la situación económica del condenado.
En esa tesitura, es doctrina reiterada del TS que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23-3-87, 20-12-96, 16-5-98, 29-3-00), constituyendo la indemnización establecida en el presente supuesto el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal "a quo" en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. En definitiva, la cuantificación puede ser no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna que pueda ser revisable en casación.
La aplicación de tal doctrina da lugar a que el daño moral es un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "cuantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza inmediata al no transcender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la manera más grave se vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.
De ahí que la doctrina jurisprudencial precitada tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por el ataque a la integridad -en este caso física- de la víctima, de suerte que habrá de atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho y al consecuente vacío que deja la muerte de una hermana, con la que se mantenían vínculos afectivos aunque sin la cotidianeidad ordinaria de la relación fraterna.
 
 
 

 

lunes, 19 de agosto de 2013

LA EMPRESA CONTRATADA PARA DESCARGA DE UN BUQUE RESPONDE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN LA DESCARGA


Siendo responsabilidad de la empresa contratada las operaciones de carga y descarga de la mercancía que cayó sobre el barco de la actora, la misma ha de hacer frente tanto a los daños producidos en dicha operación, como los perjuicios producidos durante la paralización del barco para ser reparado, y no el armador del buque (Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, S 25-6-2004, nº 492/2004, rec. 240/2003).
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, que contratada una empresa para realizar con sus elementos técnicos, personales y materiales, operaciones de descarga de un buque, si en la realización de los trabajos ocurre el accidente, la responsabilidad por el mismo debe de serle atribuida en principio, por actuación negligente, salvo prueba en contrario, al tratarse de actividades u operaciones muy especializadas y en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1989 atribuye a la única empresa específicamente contratada para llevar a cabo la descarga del buque, la responsabilidad por los daños causados al caer en la actividad de descarga parte de la mercancía en la cubierta del buque.
Las situaciones de hecho de las que parte el Tribunal Supremo para apreciar la responsabilidad de la empresa contratada específicamente para realizar la descarga, responsabilidad de la que no queda relevada esta por las obligaciones que el art. 612,5 del código de comercio impone al capitán.
El defecto en la estiba no puede considerarse acreditado y los daños al buque se causaron al soltarse desde la grúa las chapas de acero y esa operación es especifica de los operarios de Terminal de Catalunya.
 
 
 
 

viernes, 2 de agosto de 2013

HORARIO DE VERANO EN AGOSTO DE 2013 DE INDEMNIZACION GLOBAL


 
Comunicamos a nuestros clientes y amigos que en el mes de agosto de 2013 estarán cerradas  las oficinas de Indemnización Global  en Las Palmas de Gran Canaria, en la Plaza Doctor Rafael O´Shanahan, nº 6, local, 35.004, del día 5 al 17 de agosto  de 2013.
Volveremos a abrir  la oficina de Las Palmas de Gran Canaria el lunes 19 de agosto de 2013, en horario de verano, de 9:00 a 15:00 horas, donde serán atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.
Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.
 
 

viernes, 26 de julio de 2013

LAS INDEMNIZACIONES LEGALES CUBIERTAS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS EN CASOS DE ACCIDENTES FERROVIARIOS

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INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTES EN FERROCARRIL:
1º) El seguro de viajeros es un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utiliza medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, cuya finalidad es indemnizar a aquellos cuando sufran daños corporales con ocasión de tales desplazamientos, pero siempre que concurran las circunstancias exigidas en el propio Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (BOE 311/1989, de 28 de diciembre de 1989) y dentro de los límites señalados en el mismo, a tenor de los arts. 1, 2-1 y 15. La responsabilidad que en este seguro se establece es de carácter objetivo, dada la amplitud de los supuestos que comprende y lo reducido y tasado de los casos de exclusión que se recogen en el art. 9 del Reglamento de 22-12-1989, sólo afectantes a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
 
2º) Los medios de transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:
 
a) Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
 
b) Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
 
No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
 
c) Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
 
d) Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.

3º) La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos (art. 9).
4º) Los viajeros y familiares tienen derecho a una indemnización correspondiente del seguro obligatorio de viajeros. Este seguro se hace cargo de entregar una primera cantidad por fallecimiento y cubre todos los gastos médicos de las personas heridas.
Para percibir ese dinero las personas implicadas o sus familiares podrían tener que presentar copia del billete de tren o, en su defecto, comprobante del pago. El reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 15/1989) fija en 36.060 euros la indemnización por fallecido.
La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
No obstante, el reglamento comunitario sobre derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril (CE 13/71/2007), establece que la compañía ferroviaria debe anticipar en un plazo de 15 días al menos 21.000 euros provenientes de esa indemnización.
Por otra parte, las personas implicadas en el siniestro –ya sean viajeros o terceros– deberán presentar otra reclamación a la compañía responsable del siniestro.
5º) La Sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su fundamento jurídico segundo, declaró:
“El seguro obligatorio de viajeros es un seguro de accidentes, que ampara a cualquier viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de viajeros y cuya protección alcanza a todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros urbanos e interurbanos, en tanto circulan por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino (artículos 2 y 4 del Reglamento), encontrándose protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista de título de transporte, de pago o gratuito (artículo 6º, 1 del Reglamento), constituyendo el seguro obligatorio de viajeros una modalidad del seguro privado de accidentes individuales”.
Sin embargo cuando se reclama contra la aseguradora por dicho seguro obligatorio y contra la entidad RENFE, conviene distinguir entre la cuantía de las indemnizaciones que corresponde responder a cada uno, pues la aseguradora sólo responderá hasta el límite propio del seguro obligatorio, que como tal es un seguro de límites, mientras que la entidad RENFE debe responder por el resto si es responsable del accidente, pues como establece el artículo 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros -Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, “el Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad”.
Por otro lado, como riesgos cubiertos de tal seguro se comprenden las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo (artículo 7 del Reglamento); asimismo como norma general serán protegibles los accidentes durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo (artículo 8.1 del Reglamento citado).
6º) En lo que respecta a cobertura la incapacidad temporal no existe unanimidad entre las Audiencias Provinciales:
6.1º) Algunas audiencia niegan todo tipo de cobertura cuando la incapacidad temporal para sanar de la lesión no va acompañada de algún tipo de secuela o incapacidad permanente, situación para la cual entienden solo es posible resarcir la asistencia sanitaria. Argumentan que así se colige del art. 18 del Reglamento que disciplina este Seguro Obligatorio, donde textualmente se dispone que la incapacidad temporal objeto de cobertura se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el Baremo anexo a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido. Al no contemplarse en el expresado Baremo ni en sus normas complementarias categoría, criterio o disposición alguna referida a la incapacidad temporal, sino tan solo a incapacidades permanentes, concluyen que no es objeto de cobertura.
6.2º) Ciertamente la redacción de dicho precepto puesta en relación con el Baremo que contempla el Reglamento es oscura, poco clara, mas ello entendemos no ha de patrocinar una interpretación contraria al asegurado.Analizando el resto del articulado del expresado Reglamento observamos con en su art.1, al describir la finalidad del seguro, se refiere a la cobertura de los "daños corporales", expresión comprensiva tanto de la incapacidad permanente cuanto de la temporal. Es mas, en su art. 3 al definir el contenido de la cobertura, en el art. 15 al tratar de las prestaciones pecuniarias y en el art. 20 cuando define a los beneficiarios por incapacidad, expresamente distingue e incluye como objeto de dicha cobertura los conceptos de incapacidad permanente e incapacidad temporal, mas intercalando entre los mismos la conjunción disyuntiva "o", que viene a señalar la diferencia, separación o alternativa entre los mismos.
No parece por tanto fuere intención del legislador limitar la cobertura de la incapacidad temporal solo y exclusivamente a los casos en que fuere acompañada por una incapacidad permanente o secuela. Entendemos mas ajustado interpretar el mencionado art. 18 en el sentido de que a la hora de indemnizar la incapacidad temporal no habrá de atenderse a su duración, es decir a los días de impedimento que haya supuesto la curación de las lesiones, sino que habrán de valorarse e indemnizarse en función de la gravedad o grado de inhabilitación que suponga acudiendo analógicamente a los grados de inhabilitación que el Baremo si contempla en sus distintas categorías. Lo contrario supondría dejar sin cobertura siniestros que causen unas lesiones muy graves, que comporten un largo proceso de incapacidad y afortunadamente terminen sanando sin secuelas, mientras que si se hallarían cubiertas lesiones mas leves pero que dejen algún tipo de secuela, no necesariamente grave. No parece sea esta la finalidad que inspira el Seguro obligatorio que comentamos y por ello entendemos que ha de estimarse cubierta la incapacidad temporal.
A la hora de valorar esta el juzgador analógicamente acude al Baremo Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Ciertamente este no resulta vinculante mas allá del ámbito de la circulación para el que ha sido dictado, gozando el Seguro Obligatorio de Viajeros de un Baremo propio de obligada aplicación, conforme dispone el art. 15 de su Reglamento.
 
Ahora bien, como este Baremo no contempla expresamente criterio alguno valorativo de la incapacidad temporal o día de impedimento para las ocupaciones habituales, no parece desacertado acudir a los parámetros que en aquel otro si se formulan, aplicándolos de manera indicativa y siempre en relación con las catorce categorías que si se prevén específicamente en este.
 
7º) En lo que hace referencia a los gastos por desplazamientos, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros incluye dentro de su art. 19 cobertura únicamente por la asistencia sanitaria prestada al viajero.
 
Pero podemos en su consecuencia incluir dentro del concepto amplio de asistencia sanitaria contemplado en la póliza, que se extiende "las demás necesidades sanitarias de los asegurados al objeto de minimizar las consecuencias finales del daño", el alojamiento del propio asegurado, su desayuno y la comida del siguiente día hasta llegar a su domicilio, ya que sin cubrir tales necesidades mal podría iniciarse el proceso curativo, pero no los gastos de alojamiento y manutención de los acompañantes que no son objeto de cobertura, limitada a dos y solo en caso de internamiento.