lunes, 25 de junio de 2012

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RAICES Y RAMAS DE LOS ARBOLES

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RAICES Y RAMAS DE LOS ARBOLES:
A) Los arts. 591 y 592 del Código Civil regulan el tema de  las raíces y el derecho de los perjudicados a arrancarlas y a talar los árboles y/o las ramas:
Dice el art. 591 del CC: “No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

.Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.
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Y el art. 592 del CC, establece que: “Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
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En los artículos 591 y 592 del Código Civil se regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, de carácter agrícola o rústico, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras, y que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas, descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca etc., y es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas establecidas (SSAP Vizcaya 19-6-1999, Lugo 18-2-1999, Baleares 16-3-1998).
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Aunque en la distribución sistemática del CC los cinco artículos (589-593) que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido (STS 17-2-1968) de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.
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Las razones para imponer el guardar determinadas distancias a estas plantaciones, por lo demás, se concretan doctrinalmente en dos:
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a) que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno;
b) que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Los dos elementos del supuesto limitativo del dominio son, pues, la plantación y la cercanía o distancia mínima".
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Lo cual también es de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas (STS 28-5-1986),y como se apuntaba se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.
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B) NO EXISTE EL DERECHO DE AUTODEFENSA: En lo relativo a las raíces, no puede el propietario perjudicado, cortarlas por sí mismo, recogiendo el artículo 592 una disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño del predio cortar por sí las raíces que se introducen en su predio, pero esta facultad no implica que el afectado no pueda acudir a los órganos judiciales para que se obligue al dueño de los árboles de que proceden a cortarlas, solución más acorde incluso con las exigencias de la ciencia botánica, puesto que la poda de raíces fuera de la época apropiada puede causar daños al árbol , y la pérdida de sustentación incontrolada puede provocar riesgos de caída; siendo en cualquier caso un derecho que no una obligación, incumbiendo al dueño del árbol evitar que el mismo invada y cause daños en finca ajena. Sentado lo que antecede y teniendo en cuenta el ejercicio por el demandante hoy parte apelada, de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil será preciso la concurrencia de los requisitos de la misma para el triunfo de la pretensión deducida a los que dedica la Juzgadora de instancia el fundamento de derecho tercero de su resolución.
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En efecto para imputar la culpabilidad como consecuencia de una determinada conducta se requiere, un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo, que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión, establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; la producción de un resultado dañoso para alguien o para algo; y una relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste-; por otra, que, dados los avances, que continuamente se originan, en todos los campos, en los que pueden surgir casos, de responsabilidad civil extracontractual, existe respecto a ésta una continua ebullición de soluciones, que repercuten, entre otros lugares, en la doctrina jurisprudencial, que también las busca, válidas y objetivas, para hacerles frente -dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1992, que por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1902, que iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba, no cabe ignorar que, para admitir la existencia del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad, que aun permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos de una efectividad, debe responder el empresario en virtud del viejo aforismo "qui est conmodum debet esse etiam in inconmodo", traducido actualmente en el deber del control del peligro-; y, por otra, que hay, en concreto, ámbitos como es el de los árboles, que, evidentemente, por el peligro que suponen, en ocasiones, para terceros, siempre preocuparon a los legisladores de todas las épocas, como lo demuestra el hecho de que, en numerosas ocasiones, se dictaren disposiciones tendentes a solventar los problemas por ellos originados -no fue ajeno a ello el Código Civil, en el que aparecen preceptos como el artículo 1908.3.º, que indica que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; o el 390, que determina que, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa, por mandato de la autoridad; que, si bien no son directamente aplicables a la reclamación de daños y perjuicios que se formula, no pueden ser obviados, a efectos de llevar a cabo una interpretación, favorable a las tendencias objetivizadoras, en la aplicación del artículo 1902-.
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Con estos presupuestos hay que analizar la pretensión que se ejercita, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora en cuanto afirma la conducta imprudente del demandado que se desentiende de los árboles de su propiedad y ello pese a los requerimientos al efecto del actor constando demanda de conciliación en este sentido no compareciendo a dicho acto el demandado, reconociendo el mismo la poca atención que dedican a la finca. Los daños y fundamentalmente el vínculo causal con los árboles de la demandada constituye el punto mas polémico, cuestionando en relación al mismo la falta de prueba y la insuficiencia del informe aportado por la actora.
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C) EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12ª, de 31 de marzo de 2004, "La mayor parte de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales se inclina por exigir, aparte del infracción de la distancia exigible, la existencia de algún perjuicio sea cierto y actual, sea eventual", señalando al efecto doctrina contenida en las Sentencias de las Audiencias de La Coruña de 18 julio 2002, Granada de 9 julio 2002, Córdoba de 10 octubre 2002, León de 7 mayo y 29 mayo 2002 entre otras.
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En concreto se señala como finalidad del art. 591 del CC “un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz." (Sentencias de las Audiencias de Córdoba de 10 octubre 2002, León de 29 mayo 2002, entre otras).
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Ciertamente, al tratarse de una norma dictada con referencia fundamentalmente al mundo rural, su adaptación al ámbito urbano exige, tal y como indica el artículo 3-1º del Código Civil , una interpretación adecuada a su espíritu y finalidad y a la realidad social en que se ha de aplicar, en este caso en el ámbito de una urbanización, de tal manera que si no existen perjuicios actuales o una expectativa racional de que se puedan producir en el futuro, lo procedente será desestimar la pretensión del actor, ya que si no existe el motivo por el que fue creada la norma, cual es el preservar los fundos de inmisiones del fundo vecino en los términos ya indicados, desaparece la razón de ser de la limitación del derecho de propiedad que la norma impone.
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D) PRUEBA DE LOS DAÑOS: Decir al respecto que ninguna norma impone que la prueba de unos daños hayan de ser efectuados necesariamente a medio de prueba pericial.
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Así y pese a no contar con una prueba pericial propiamente dicha el informe puede tener carácter de prueba documental preconstituida (S. 11-12-1985). Criterio seguido por las SS. 18-5-1993  y 3-3-1995 que destaca la posibilidad de valoración de dichos dictámenes precisando que "es obvio que sin perjuicio de admitir que el contenido de ese informe es fundamental para integrar la convicción de los órganos de instancia, se resalta que tal convicción no se base en exclusión en el mismo... sino que acoge aquél como un documento auténtico incorporado a las actuaciones, el cual con ese carácter probatorio puede servir de base para integrar como un medio más la convicción de la Sala".
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Junto al referido informe donde se incorpora un reportaje fotográfico que evidencia los daños, hay que considerar la conducta de los afectados, reclamando la actora a la demandada con antelación, haciendo caso omiso esta última, que mantiene igualmente en este procedimiento una postura pasiva, no debiendo perderse de vista al dato de la colindancia entre las fincas y la realidad de la invasión de unas raíces que han causado unos daños, lo que interpretado en su conjunto permite concluir en la forma en que lo hace la Juzgadora, desestimando por ello la impugnación formulada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
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E) Conviene señalar que la acción de indemnización de daños y perjuicios no puede tener cabida únicamente en el art. 591 del CC ya que el mismo tan solo sirve de soporte jurídico para solicitar la tala de los árboles cuando éstos no guardan la debida distancia.
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La indemnización solicitada de reclamación de daños y perjuicios encontraría su fundamento en la culpa extracontractual que se rige por lo dispuesto en los arts. 1902 y siguientes del CC. Debiendo tenerse en cuenta que la  carga de la prueba sobre el daño causado por las raíces de los árboles corresponde a la parte actora conforme al art. 1.214 del CC.
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F) En el caso de que las raíces que ocasionan los daños  a los comuneros, sean propiedad de una comunidad de propietarios, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar una comunidad de propietarios contra la promotora inmobiliaria por los defectos constructivos, es lo cierto que la comunidad de propietarios debe responder frente a los propietarios perjudicados y, por subrogación, frente su entidad aseguradora, por los daños derivados de los elementos comunes –tuberías y canalizaciones- del conjunto inmobiliario, por su falta de mantenimiento o conservación en buen estado y porque corresponde a ella realizar las reparaciones necesarias y al no hacerlo así incurrió en culpa o negligencia (art 1902 CC).
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Y es que conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH es obligación de la comunidad realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
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