domingo, 22 de septiembre de 2013

DERECHO A UNA INDEMNIZACION DEL JINETE POR LOS DAÑOS PERSONALES TRAS CAIDAS DE CABALLOS ALQUILADOS

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1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de16-10-1998, rec. 1635/1994, afirma que montar un caballo crea el riesgo para el que lo monta sin saber equitación y se entiende que el jinete lo acepta, sin que durante el recorrido ocurriera nada anormal referido al caballo.  Respecto a la pretendida aplicación del art. 1905 CC añade que la responsabilidad por riesgo de este precepto no beneficia al jinete que lo alquila, pues el caballo pasa a su posesión real y efectiva durante el recorrido.
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Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
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Estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él.
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2º) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 25-10-2000, nº 425/2000, rec. 34/1999, resuelve que: “No queda duda alguna, sin embargo e inversamente, respecto a la responsabilidad contractual en que ha incurrido el codemandado. La relación de hechos antecedentes es sencilla: el 29 de marzo de 1997, la actora, absolutamente inexperta en el arte de la monta, concluyó un contrato de alquiler de un caballo en el picadero "A." de la localidad pontevedresa de Sanxenxo, que venia explotando el propietario de la misma el codemandado Dª Siegfried; durante el paseo que realizaba en unión de otras monturas y en un momento de distracción del monitor que les acompañaba, el caballo que montaba, comenzó un ligero trote y al tratar de frenarlo tirando de las riendas, tal y como le habían advertido con anterioridad, el caballo se desbocó, arrojando al suelo al jinete y produciéndose en la caída las lesiones, cuyo resarcimiento constituye la pretensión de la litis.
A partir de tal premisa y a la vista de las manifestaciones del propio codemandado en su confesión judicial, en que reconoce la realidad del accidente (posición primera), que el monitor qué acompañaba a los jinetes tuvo una distracción y no se percató de lo ocurrido (posición cuarta) y que el monitor tenía la función de vigilar el comportamiento de los caballos, para evitar accidentes (posición sexta), claro es, que tal conducta negligente, unida a la realidad del daño personal acaecido y al nexo causal entre aquella y éste, colman la exigencia de aplicación de la responsabilidad contractual contemplada en los arts. 1101 y concordantes del Código Civil”.
 
 
 
 

domingo, 1 de septiembre de 2013

LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ESTA SUSTRAIDA A LA REVISION EN CASACION ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO POR REGLA GENERAL.


Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo (STS de  5-10-1987y 5-7-2004 que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria en las demandados por intromisión en el derecho al honor la intimidad y la imagen, admitiendo revisarla en casación sólo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate.
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No existe infracción del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia recurrida, ha aplicado razonadamente los criterios establecidos en el artículo 9,3 de la Ley 1/1982 y esa valoración, al no aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización , como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre de 1995, entre otras).