domingo, 27 de octubre de 2013

DERECHO A RECIBIR UNA INDEMNIZACION EL CONYUGE DE BUENA FE CUYO MATRIMONIO HAYA SIDO DECLARADO NULO.



A) El artículo 98 del Código Civil atribuye al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, un derecho a reclamar una indemnización a cargo del contrayente que ha observado una conducta contraria a las normas de la buena fe.
Será deudor de la indemnización el cónyuge de mala fe, no son deudores, los terceros aunque hayan provocado la causa de nulidad, sin perjuicio de la posibilidad que el cónyuge de buena fe tiene de reclamar una indemnización si concurren los requisitos previstos en el art.1902 del Código Civil.
Esta indemnización debe ser entendida como una reparación económica equilibradora de los desajustes que pueda ocasionar la nulidad del matrimonio, probada la existencia de convivencia conyugal, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el art.97 del Código Civil.
El juez tendrá que determinar la cuantía de la indemnización, para cuya fijación es libre, pero en esa concreción habrán de ser tenidas en cuenta las orientaciones que da el art. 97 del Código Civil.
La conexión que se establece entre indemnización y convivencia conyugal permite deducir que, además de posibles daños en sentido estricto, lo que se pretende reparar fundamentalmente es toda la serie de prestaciones personales continuadas que un cónyuge ha proporcionado al otro en la confianza de un matrimonio válido. Los otros daños no ligados con la convivencia conyugal podrán ser objeto de resarcimiento a través del art. 1902  del Código Civil, en particular a pérdida de expectativas y derechos legítimos (pensemos en la pérdida de la pensión compensatoria de un matrimonio anterior, o aquellos derechos sucesorios derivados de un matrimonio anterior que resultan extinguidos tras contraer un nuevo matrimonio), los sufrimientos, frustraciones o alteraciones psíquicas sufridas por la declaración de nulidad, siempre que demuestre su existencia y el otro cónyuge sea culpable de los mismos.
B) Requisitos que deben concurrir para que sea exigible la prestación del Art. 98 del Código Civil. Los requisitos del art.98 CC, de conformidad con la doctrina y del STS Sala 1ª de 10 marzo 1992 son los siguientes:
1º.- Que el matrimonio haya sido declarado nulo, ya sea por sentencia civil, o en su caso, canónica, pero en esta última eventualidad, se exigirá que haya cumplido la condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles, cual es que haya sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado, o lo que es igual, a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales civiles correspondientes, según establece el art.80 CC en relación con los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 3 enero 1979.
2º.- Que el reclamante tenga la condición de cónyuge de buena fe, de ahí que el derecho a la indemnización no exista cuando en uno y otro se dé mala fe, al carecer en estos casos la indemnización de toda razón de ser y consistencia, al faltar uno de los presupuestos a los que se supedita su reconocimiento.
3º.- La existencia de una convivencia anterior durante su vigencia, que exista una apariencia de matrimonio, pero sin que se exija un tiempo mínimo al respecto. Con este requisito se excluye la indemnización si sólo ha existido un matrimonio formal.
4º.- Es dudoso si para que nazca derecho a indemnización, además de convivencia conyugal y de buena fe en el beneficiario, haya de darse desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio declarado nulo. literalmente interpretado el art. 98 del Código Civil no es necesario.
De la referencia que hace el art. 98 del CC a las circunstancias enumeradas en el art.97 CC no debe seguirse que para la entrega de la indemnización sea preciso que el cónyuge de buen fe haya experimentado un desequilibrio económico como consecuencia de la nulidad. De haber sido así, se hubiera hecho constar expresamente.
A diferencia de lo que ocurre con la pensión, en materia de nulidad el papel que desempeñan las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil es meramente cuantificador. El supuesto de hecho de la indemnización viene marcado por el propio art. 98 del CC, es decir, reunidos los requisitos de buena fe y de convivencia conyugal surge el derecho a obtenerla, debiendo tomarse en consideración las circunstancias enumeradas en el art. 98 del CC para fijar su montante.