viernes, 30 de septiembre de 2011

COMPATIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL CON OTRAS INDEMNIZACIONES PARA LA REPARACION INTEGRAL

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La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª,  de fecha 11-3-2004,  establece la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos, cuando ésta no llega a cubrir totalmente los perjuicios.

La cuestión que se plantea es si se puede reconocer cantidad alguna a favor del demandante en concepto de responsabilidad patrimonial, al haber percibido  una pensión por un título distinto pero con causa en el mismo hecho.

La cuestión de la compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos fue resuelta por la sentencia de 12 de marzo de 1991 de la Sala de revisión del Tribunal Supremo que estableció que la compensación percibida normalmente “es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido” que “no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales”, siendo, por tanto, insuficiente, estando “necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación”, en aquellos casos en que no se ha producido esa reparación integral. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en sentencias del Alto Tribunal de 28 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996, 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998,  4 de febrero de 1999,o 2 de marzo de 2000, entre otras.
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De ello se deduce que la existencia de un régimen específico de reparación tiene prevalente aplicación sobre el régimen general de responsabilidad patrimonial, al que sólo llega a desplazar si los perjuicios son totalmente cubiertos. Y es que, según resulta de lo expuesto por el Tribunal Supremo, sólo procederá indemnización por responsabilidad patrimonial cuando, aparte de reunirse los requisitos para que ésta surja, se deban cubrir daños no reparados con las otras sumas que se perciben con causa en unos mismos hechos, con lo que se la dota de un carácter complementario en el sentido de que sólo cuando se detecte esa insuficiencia, podrá reconocerse, además de las sumas a que ya se tiene derecho, otra por aquel concepto, pues lo contrario nos llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico; esto es, no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible entre unas y otras (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 o 2 de marzo de 2000). Y es que la extensión de la obligación de indemnizar por responsabilidad patrimonial de la Administración responde, según se deduce lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, al principio de la reparación “integral”.