sábado, 21 de marzo de 2015

LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ART. 20 LCS SE APLICARAN DE OFICIO SIN NECESIDAD DE RECLAMACIÓN JUDICIAL




1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2014, nº 489/2014, rec. 1681/2012, estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y ratifica la doctrina jurisprudencial que determina que el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 octubre 1980), se aplicará de oficio cuando concurran los elementos exigidos. Declara la Sala que no hay causa justificada que exonere a la aseguradora, pues aceptó el valor venal del vehículo y no abonó ni consignó dicha cantidad, habiéndose cuestionado la cuantía de la indemnización y no la cobertura del seguro.

2º) La sentencia recurrida se deja sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que había efectuado el Juzgado, por dos razones; una, por no haber sido solicitados expresamente y, otra, porque no era imputable a la aseguradora la falta de pago.

Pero la Sala 1ª del TS declara que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001  y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010.

3º) Dice el art. 20.4 de la LCS que:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.


No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”. 

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