miércoles, 27 de julio de 2011

INDIGNADOS CON LA EMPRESA ONO POR FALTA DE ACCESO A INTERNET


INDEMNIZACION GLOBAL  PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS  por  no poder recibir ni enviar email, por  la falta de servicio  de internet contratado con la empresa ONO, desde el martes 26 de julio de 2011, en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria, POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos a  ONO a ninguna empresa autónomo ni particular, para contratar el servicio telefónico o de acceso a internet, pues según nuestra experiencia como mínimo  tardan cuatro días en arreglar   cualquier avería, con su política de ahorro de costes, y no mandar un técnico desde el primer día para que arregle la avería, a pesar de tener contratado el servicio con mantenimiento,  y pagarlo de forma puntual.
Al final se acaba indignado con ONO, y demandandolos reclamando daños y perjuicios.

jueves, 21 de julio de 2011

HORARIO DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL EN 2011


Comunicamos a nuestros clientes colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2011 estaran abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo. Y en septiembre de 2010 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:30 horas.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.




domingo, 17 de julio de 2011

LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL POR LA PUBLICACION DE UNAS FOTOGRAFIAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU AUTOR

A) El autor de la fotografía goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, aparece inmediatamente la posibilidad de reclamar conforme a la Ley de Propiedad Intelectual la indemnización por daños y perjuicios de toda clase, incluidos los morales, máxime si no hubo ningún intento de contactar con el autor de la fotografía ya que se tomó sin autorización, la fotografía se publica en un medio de comunicación de amplia difusión, y no consta si hubo compensación económica por utilizarla.

B) El art. 10.1 LPI comienza indicando que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: ¿h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía ".

Pero luego el Título V de la ley, rubricado "La protección de las meras fotografías", establece en el art. 128 LPI que "Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas ".

Como se aprecia, la norma protege la fotografía que merezca la consideración de obra artística, caracterizada por su originalidad, pero también la "mera fotografía ", por utilizar la expresión legal, que es simple reproducción de la realidad sin alcanzar la consideración de obra artística. La intensidad de la protección es distinta, menor en el caso de las meras fotografías , aunque desde luego existe.

C) El derecho de autor comprende un doble haz de facultades, unas de carácter moral y otra económico, como refleja el Capítulo II del Título II del Libro I LPI, que dedica su Sección 1ª (arts. 14 a 16), al "Derecho Moral", y la Sección 2ª (arts. 17 a 23), a los "Derechos de Explotación". Forman parte del "derecho moral" del autor, con carácter irrenunciable e inalienable, el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, el carácter con que pueda hacerse, el ser reconocido como autor, el derecho a que se respete su integridad, a modificarla, retirarla del comercio o acceder al ejemplar único o raro.

Pero tal característica del derecho de autor, aunque se denomine moral, nada tiene que ver con el "daño moral" que pueda sufrir el autor o cualquier otra persona. Esta clase de daño es un perjuicio de índole no material, derivada de padecimientos no visibles, como ha dicho la STS de 28 de febrero 2008, al indicar que "Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona ( sentencias de 17 de febrero de 2005) y 28 de marzo de 2005) o al dolor físico o anímico (pretium doloris)". Es por lo tanto un concepto diverso de los tradicionales daño emergente y lucro cesante previstos en el art. 1.106 del Código Civil.

Que las meras fotografías no gocen de los derechos morales que a su autor garantiza la LPI, como han afirmado las SAP Barcelona 29 julio 2005, SAP Alicante 19 junio 2006, y SAP Madrid 28 enero 2008, con criterio discutido por alguna doctrina, no significa que si hubiera daños indemnizables por vulneración de los derechos de explotación, que sí protege el art. 128 LPI, no pueda valorarse el daño moral padecido. En definitiva, si el autor de la fotografía "goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública", aparece inmediatamente la posibilidad de reclamar conforme al art. 140 LPI la indemnización por daños y perjuicios de toda clase, incluidos los morales, que además están expresamente previstos en el tan citado art. 140.2.a) LPI.

Este art. 140 está situado en el Libro III LPI, "De la protección de los derechos reconocidos en esta ley", bajo cuya rúbrica regula el derecho a solicitar indemnización por el "titular del derecho infringido" (art. 140.1 LPI). No cabe admitir, por lo tanto, que el art. 140 LPI se refiera solo a los derechos morales, pues habla de los derechos reconocidos en la ley, que comprende los de contenido económico, y también los del art. 128 LPI. Por otro lado dicho precepto no protege solo los derechos de quien se considere autor conforme al art. 5 LPI, es decir, al creador de obra literaria, artística o científica de las que desgrana el art. 10 LPI, sino a cualquier "titular del derecho infringido", concepto más amplio que permite reclamar a quien ha tomado meras fotografías de las previstas en el art. 128 LPI. Éste puede, por ello, solicitar indemnización con fundamento en el art. 140 LPI, y en particular en su apartado 2 letra a), de modo que decaen las razones expuestas en el recurso sobre este particular.

D) Para solicitar indemnización el demandante ha de acreditar la existencia del daños moral. Éste ha de ser cumplidamente acreditado, como sostiene la jurisprudencia (STS 31 mayo 2000, 11 noviembre 2003, 12 junio 2007). Recuérdese que la dicción del segundo párrafo del art. 140.2 a) LPI es "en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra".

Como se desprende de la norma, el actor tiene que probar el daño moral, aún si no acreditara perjuicio económico.

El desprecio que la actuación de quien utilizó la fotografía orillando los derechos de quien la tomó, permite concluir el menosprecio padecido por el demandante, quien no resulta perjudicado tanto por la compensación económica que podría haber pedido, como por la justificada sensación de haber sido ignorado al no solicitarse autorización para la publicación de sus fotografías en un medio público.


jueves, 14 de julio de 2011

NO CABE INDEMNIZACION POR LAS HERIDAS PRODUCIDAS EN UNA MANIFESTACION ILEGAL POR LA POLICIA


Según la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de fecha 17-4-2001, no cabe indemnización por las lesiones o heridas producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal.

Existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, sin que haya quedado acreditado en la instancia que tal daño sea antijurídico y que la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público fuera desproporcionada.

Acreditado que las heridas del recurrente fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal, debe responder del perjuicio causado la Administración de la que dependían los efectivos policiales, ya que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar tal agresión, y, en el supuesto de que se considerase que su actuación, al encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, cooperó a la producción del resultado lesivo, no procede exonerar por ello de responsabilidad a la Administración sino moderar la indemnización a su cargo.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en sus Sentencias de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995, que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 declara también que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

De la sentencia recurrida se deduce que el lesionado se encontraba en el fragor de la algarada callejera y que la forma en que actuaron los servicios policiales antidisturbios para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de las violentos, de manera que el Tribunal "a quo" ha respetado la aludida doctrina jurisprudencial al rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser desestimado.