viernes, 26 de julio de 2013

LAS INDEMNIZACIONES LEGALES CUBIERTAS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS EN CASOS DE ACCIDENTES FERROVIARIOS

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INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTES EN FERROCARRIL:
1º) El seguro de viajeros es un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utiliza medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, cuya finalidad es indemnizar a aquellos cuando sufran daños corporales con ocasión de tales desplazamientos, pero siempre que concurran las circunstancias exigidas en el propio Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (BOE 311/1989, de 28 de diciembre de 1989) y dentro de los límites señalados en el mismo, a tenor de los arts. 1, 2-1 y 15. La responsabilidad que en este seguro se establece es de carácter objetivo, dada la amplitud de los supuestos que comprende y lo reducido y tasado de los casos de exclusión que se recogen en el art. 9 del Reglamento de 22-12-1989, sólo afectantes a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
 
2º) Los medios de transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:
 
a) Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
 
b) Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
 
No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
 
c) Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
 
d) Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.

3º) La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos (art. 9).
4º) Los viajeros y familiares tienen derecho a una indemnización correspondiente del seguro obligatorio de viajeros. Este seguro se hace cargo de entregar una primera cantidad por fallecimiento y cubre todos los gastos médicos de las personas heridas.
Para percibir ese dinero las personas implicadas o sus familiares podrían tener que presentar copia del billete de tren o, en su defecto, comprobante del pago. El reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 15/1989) fija en 36.060 euros la indemnización por fallecido.
La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
No obstante, el reglamento comunitario sobre derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril (CE 13/71/2007), establece que la compañía ferroviaria debe anticipar en un plazo de 15 días al menos 21.000 euros provenientes de esa indemnización.
Por otra parte, las personas implicadas en el siniestro –ya sean viajeros o terceros– deberán presentar otra reclamación a la compañía responsable del siniestro.
5º) La Sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su fundamento jurídico segundo, declaró:
“El seguro obligatorio de viajeros es un seguro de accidentes, que ampara a cualquier viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de viajeros y cuya protección alcanza a todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros urbanos e interurbanos, en tanto circulan por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino (artículos 2 y 4 del Reglamento), encontrándose protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista de título de transporte, de pago o gratuito (artículo 6º, 1 del Reglamento), constituyendo el seguro obligatorio de viajeros una modalidad del seguro privado de accidentes individuales”.
Sin embargo cuando se reclama contra la aseguradora por dicho seguro obligatorio y contra la entidad RENFE, conviene distinguir entre la cuantía de las indemnizaciones que corresponde responder a cada uno, pues la aseguradora sólo responderá hasta el límite propio del seguro obligatorio, que como tal es un seguro de límites, mientras que la entidad RENFE debe responder por el resto si es responsable del accidente, pues como establece el artículo 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros -Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, “el Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad”.
Por otro lado, como riesgos cubiertos de tal seguro se comprenden las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo (artículo 7 del Reglamento); asimismo como norma general serán protegibles los accidentes durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo (artículo 8.1 del Reglamento citado).
6º) En lo que respecta a cobertura la incapacidad temporal no existe unanimidad entre las Audiencias Provinciales:
6.1º) Algunas audiencia niegan todo tipo de cobertura cuando la incapacidad temporal para sanar de la lesión no va acompañada de algún tipo de secuela o incapacidad permanente, situación para la cual entienden solo es posible resarcir la asistencia sanitaria. Argumentan que así se colige del art. 18 del Reglamento que disciplina este Seguro Obligatorio, donde textualmente se dispone que la incapacidad temporal objeto de cobertura se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el Baremo anexo a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido. Al no contemplarse en el expresado Baremo ni en sus normas complementarias categoría, criterio o disposición alguna referida a la incapacidad temporal, sino tan solo a incapacidades permanentes, concluyen que no es objeto de cobertura.
6.2º) Ciertamente la redacción de dicho precepto puesta en relación con el Baremo que contempla el Reglamento es oscura, poco clara, mas ello entendemos no ha de patrocinar una interpretación contraria al asegurado.Analizando el resto del articulado del expresado Reglamento observamos con en su art.1, al describir la finalidad del seguro, se refiere a la cobertura de los "daños corporales", expresión comprensiva tanto de la incapacidad permanente cuanto de la temporal. Es mas, en su art. 3 al definir el contenido de la cobertura, en el art. 15 al tratar de las prestaciones pecuniarias y en el art. 20 cuando define a los beneficiarios por incapacidad, expresamente distingue e incluye como objeto de dicha cobertura los conceptos de incapacidad permanente e incapacidad temporal, mas intercalando entre los mismos la conjunción disyuntiva "o", que viene a señalar la diferencia, separación o alternativa entre los mismos.
No parece por tanto fuere intención del legislador limitar la cobertura de la incapacidad temporal solo y exclusivamente a los casos en que fuere acompañada por una incapacidad permanente o secuela. Entendemos mas ajustado interpretar el mencionado art. 18 en el sentido de que a la hora de indemnizar la incapacidad temporal no habrá de atenderse a su duración, es decir a los días de impedimento que haya supuesto la curación de las lesiones, sino que habrán de valorarse e indemnizarse en función de la gravedad o grado de inhabilitación que suponga acudiendo analógicamente a los grados de inhabilitación que el Baremo si contempla en sus distintas categorías. Lo contrario supondría dejar sin cobertura siniestros que causen unas lesiones muy graves, que comporten un largo proceso de incapacidad y afortunadamente terminen sanando sin secuelas, mientras que si se hallarían cubiertas lesiones mas leves pero que dejen algún tipo de secuela, no necesariamente grave. No parece sea esta la finalidad que inspira el Seguro obligatorio que comentamos y por ello entendemos que ha de estimarse cubierta la incapacidad temporal.
A la hora de valorar esta el juzgador analógicamente acude al Baremo Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Ciertamente este no resulta vinculante mas allá del ámbito de la circulación para el que ha sido dictado, gozando el Seguro Obligatorio de Viajeros de un Baremo propio de obligada aplicación, conforme dispone el art. 15 de su Reglamento.
 
Ahora bien, como este Baremo no contempla expresamente criterio alguno valorativo de la incapacidad temporal o día de impedimento para las ocupaciones habituales, no parece desacertado acudir a los parámetros que en aquel otro si se formulan, aplicándolos de manera indicativa y siempre en relación con las catorce categorías que si se prevén específicamente en este.
 
7º) En lo que hace referencia a los gastos por desplazamientos, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros incluye dentro de su art. 19 cobertura únicamente por la asistencia sanitaria prestada al viajero.
 
Pero podemos en su consecuencia incluir dentro del concepto amplio de asistencia sanitaria contemplado en la póliza, que se extiende "las demás necesidades sanitarias de los asegurados al objeto de minimizar las consecuencias finales del daño", el alojamiento del propio asegurado, su desayuno y la comida del siguiente día hasta llegar a su domicilio, ya que sin cubrir tales necesidades mal podría iniciarse el proceso curativo, pero no los gastos de alojamiento y manutención de los acompañantes que no son objeto de cobertura, limitada a dos y solo en caso de internamiento.


 
 
 

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