jueves, 29 de mayo de 2014

LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR UN ACCIDENTE LABORAL COMO DEUDA DE SEGURIDAD



A) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 30-6-2010, rec. 4123/2008, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Declara el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que en el caso enjuiciado se da una responsabilidad empresarial "in vigilando" o "in eligendo", dado que el actor actuaba atendiendo a los requerimientos de otro de los dos empleados, que ostentaba la categoría profesional y formación que le autorizaban trabajos en altura y desmontar estructuras metálicas, y que la actuación indebida del aprendiz más que nada ha de atribuirse, no sólo a su inexperiencia, sino muy especialmente a la falta de formación y a la ausencia del obligado tutor, por lo que la actuación del lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de culpas y responsabilidades.
B) Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-).
 Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado").
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible (SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94-.... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03-). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
C) El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" (STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
D) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).
E) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).
F) SUPUESTOS DE AUSENCIA DE RESPONSABUILIDAD DEL EMPRESARIO: Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
G) En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas anteriormente, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).
Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".
 
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LA INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION UNILATERAL DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCÍON EN EXCLUSIVA



A) La  sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de  8-3-2013, nº 54/2013, rec. 35/2012,  resolvió que  cabe indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución. La AP condena al concedente al pago de indemnización por resolución unilateral del contrato, estimando que procede la indemnización por lucro cesante, dado el poco tiempo de preaviso concedido, y por clientela, por aplicación analógica de la Ley sobre el contrato de agencia que contempla esta indemnización.
B) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recaídas en torno al contrato de distribución de duración indefinida, sobre todo a partir de la sentencia del pleno de la Sala primera de 15 de enero de 2008 (ROJ: STS 829/2008), luego seguidas, por ejemplo, por las sentencias de 3 y 15 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1064/2011 y ROJ: STS 1236/2011, respectivamente), 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5289/2012), 2 de octubre del 2012 (ROJ: STS 6721/2012) y 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8423/2012), y las allí citadas, declara lo siguiente (para lo que seguiremos de modo especial la sentencia citada de 15 de marzo de 2011):
- en nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses;
- resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución, pero sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho;
- el desistimiento unilateral siempre conlleva la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación, porque de lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe;
- el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios;
- en conclusión, el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía, etcétera.
- en cuanto a la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela, como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida.
C) PLAZO DE PREAVISO: En el presente supuesto, siguiendo la jurisprudencia y nuestros precedentes hemos de concluir que parece contrario a la buena fe el desistimiento unilateral por parte de la demandada concedente con un plazo de preaviso de solo mes y medio (en realidad, la denuncia del contrato se produjo en un momento determinado -sobre mediados de enero de 2007- y la relación comercial se prolongó tácitamente durante un mes y medio más), dado el poco tiempo concedido y las características de la relación de distribución. Como dice la citada sentencia de 18 de julio de 2012, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.
D) INDEMNIZACION: Lo expuesto debe dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque no en la cuantía solicitada de 97.500 euros por lucro cesante, sino solo por las ganancias dejadas de obtener durante el mayor plazo que la demandada debería haber dado a la distribuidora para que el contrato quedara extinguido. Aplicando analógicamente los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo) y teniendo en cuenta que el contrato duró cincuenta meses (cuatro años y dos meses, de enero de 2003 a febrero de 2007), nos parece que BBZIX debería haber preavisado a la otra parte con una antelación de al menos cuatro meses, es decir, dos meses y medio más de los concedidos, por lo que la actora tiene derecho a percibir los ingresos netos que habría obtenido durante ese periodo de dos meses y medio.
Y debe de tenerse en cuenta, que sobre la demandante recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la cuantía de la indemnización que solicita.
E) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:  La jurisprudencia, tal como corrobora la sentencia citada del pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, reconoce expresamente la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley sobre contrato de agencia. Este precepto regula la indemnización por clientela si la actividad anterior del agente (distribuidor en nuestro caso) puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Del texto normativo resultan los presupuestos para la indemnización por cliente: por un lado, la aportación de nuevos clientes a favor del empresario (o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente); y, por otro, el aprovechamiento de la clientela por el concedente.
Un problema pude existir si la parte demandante no aporta una pericial que valore el fondo de comercio o clientela conseguida -aparte de que tampoco enumere los clientes de que disponía para la venta de los productos-. Por el contrario, si se limita a valorar la clientela con fundamento en la pérdida de beneficios netos durante el periodo concretado en la demanda, está mezclando lo que es lucro cesante -antes determinado- y el precio de mercado que puede tener la clientela obtenida gracias a su propia actividad de ventas del producto suministrado, sin perjuicio de que en todo caso deba ser respetado el límite señalado en el artículo 28.3 de la Ley sobre el contrato de agencia ("la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior").
F) Por último, si se acreditan, cabe la indemnización de los gastos no amortizados por la actividad de distribución.
 
 
 
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