A) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 1 de octubre de 2015, nº 768/2015, rec.
1255/2014,
declara que solo procede la indemnización por padecer prisión preventiva por inexistencia de los hechos
imputados, y no cuando el reclamante fue absuelto de varios delitos por falta
de pruebas.
B) El artículo 294 de la LO 1/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, establece que:
1. Tendrán derecho a
indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean
absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido
dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios.
2. La cuantía de la
indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las
consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición
indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo anterior.
C) La interpretación que merece el precepto a la luz de la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido expuesta por la Sala en la
sentencia de 15 de enero de 2013, entre otras, de acuerdo con los siguientes
razonamientos: "Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por
prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina:
1) El artículo 294
de la LOPJ concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido
prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa
misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo
necesario, en estos supuestos, el ejercicio de una acción judicial tendente a
la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de
sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva del hecho imputado,
se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989,
24 de enero, 30 de abril y 4 de diciembre de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de
octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero, 20 de febrero y 29 de
marzo de 1999). Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error
judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, al
entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por
inexistencia del hecho imputado" pone de manifiesto un error de alcance
suficiente para justificar la indemnización solicitada (SSTS de 23 de noviembre
de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).
2) Según la nueva
interpretación que ya se consolida del artículo 294 de la LOPJ llevada a cabo
por Tribunal Supremo, puesta reiteradamente de manifiesto a partir de la
sentencia del TS de 23 de noviembre de 2010, el artículo 294 de la LOPJ no puede
interpretarse extensivamente, y por tanto, no cubre todos los supuestos en los
que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y
exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho
imputado (inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión
preventiva), pero ya no la llamada inexistencia subjetiva (prueba de la
falta de participación del imputado preso preventivo), ni aquellos casos en
que ocurre la absolución por falta de pruebas (la participación en el hecho
no ha podido probarse), estimando que estos supuestos son totalmente distintos
del primero (inexistencia objetiva del hecho) sí incluidos en el tenor literal
del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo
hasta entonces tributario de indemnización.
Esta interpretación se
evidencia a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
sobre todo la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/ España, num. 25720/2005.
En cualquier caso, estos dos últimos supuestos no quedan impedidos de una
posible indemnización , pero habrá que remitirlos al régimen general previsto
en el art. 293.1 de la LOPJ, con una
previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error
judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 (SSTS
de 30 de septiembre, y 10 y 14 de octubre de 2011).
(Para profundizar sobre
el alcance del referido cambio jurisprudencial, pueden consultarse las SSTS de
23 de noviembre de 2010, y 24 de mayo, 14 de junio y 8 de noviembre de 2011).
3) Evidentemente,
dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en
los que el hecho determinante de la prisión no constituya infracción penal por
no encontrarse tipificado como delito; es decir, no sólo la inexistencia
material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto
de absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la
acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en
otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en
que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos
determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar
tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto,
que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya
sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que,
de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el
significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto:
"inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de
inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico
penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar
de prisión provisional" (SSTS de 29 de marzo de 1999, y 15 de marzo y 13
de noviembre de 2000, 23 de noviembre de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).
4) En todo caso, no
quedan amparados por el artículo 294 de la LOPJ todos los supuestos de
inexistencia del delito, sino únicamente aquellos en los que no concurre la
acción típica, habiendo excluido la jurisprudencia como causa de
responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, los supuestos de
absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya
sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la
culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan
causas de justificación o de inimputabilidad (SSTS de 14 y 15 de diciembre de
1989, 23 y 20 de marzo y 30 de mayo de 1990, y 29 de marzo de 1999).
5) En cuanto a la forma
en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido
expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico
significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que
para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la
sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario
deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas
realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es
posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de
sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber
acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo, 5
de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y
14 de junio de 2011).
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