miércoles, 29 de agosto de 2012

INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


El inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción para exigir responsabilidad patrimonial  a las administraciones publicas.
La  jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Es igualmente pacífica la posibilidad de interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996, ya citada) que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003).
 
 
 

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DESBORDAMIENTO TRAS LLUVIAS TORRENCIALES

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª,  de 6 de junio de 1997, resuelve que el art. 46 Ley de Contratos del Estado, que establece que corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados por inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos.
Al aplicar la Ley de contratos del Estado, el art. 46 determina seis casos en que no es de aplicación el concepto de riesgo y ventura para el contratista y corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados, entre los cuales en el núm. 5 se incluyen las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de los ríos y arroyos, y el art. 67 y 208 del Reglamento de la misma que establecen que el contrato de gestión de servicios de regulará por lo establecido en el Título I de esta Ley para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente, con lo cual no cabe duda que el art. 46 es perfectamente aplicable al caso de autos y por tanto entender que en los supuestos previstos en el art. 46 de la Ley, aplicable al contrato de gestión, los daños derivados de fuerza mayor no son de cuenta del contratista y éste tiene derecho a indemnización . La conclusión a que llegamos se encuentra respaldada por el informe del Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, en sesión celebrada el 26 de Abril de 1984 en caso idéntico con motivo de las inundaciones de Levante en el mes de Octubre de 1982, por desbordamientos del río Júcar, así como por los órganos de la propia Administración demandada, Dirección General de Carreteras, que con fecha 8 de Marzo de 1983 y por los Servicios de su Asesoría Jurídica con motivo de las inundaciones de Levante de 1982, se llega a idéntica conclusión que la que expone la Sala en el presente recurso de apelación.
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2º) La sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 5-2-2010, nº 121/2010, rec. 355/2009, condena al Cabildo por los daños que se producen tras las lluvias que tuvieron lugar el 17/12/2002, y que provocaron la inundación de muchos de los locales sitos en Puerto Rico.
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Todo ello, al no estar ante un supuesto de fuerza mayor que excluiría plenamente la responsabilidad de la administración.
En Sentencia de 4 de enero de 2008 del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, se decía: "... Antes de seguir adelante precisamos que la lluvia caída en la cuenca el día 7 de enero del 2000 fue de 53 litros por metro cuadrado (informe del INM), desbordando el caudal del barranco citado anteriormente. Por ello, la primera cuestión a resolver es si concurre fuerza mayor como circunstancia exonerante de la acción de responsabilidad, por lo que relacionado e identificado este concepto -según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1992- con el suceso extraordinario catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible, preciso es señalar su inaplicación al supuesto enjuiciado¡ ya que, como hemos dicho en anteriores ocasiones al enjuiciar sucesos derivados del mismo hecho y día, no puede hablarse de fuerza mayor al desbordarse el caudal de ese barranco cuando un año antes, justamente, había ocurrido exactamente lo mismo, como justifican los sueltos de noticias de los periódicos locales obrantes en los autos.
Además, repitiendo lo que en anteriores ocasiones hemos declarado, aunque es cierto que el desbordamiento del barranco indica necesariamente que tuvo que discurrir bastante agua por el mismo, sin embargo, las lluvias de este tipo, aunque irregulares, se producen en Canarias en cualquier época del año, por lo que no estamos en presencia de un suceso incardinable en los casos de fuerza mayor, considerándose que una lluvia de ese tipo Y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni mucho menos un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, de donde ha de concluirse que el fenómeno atmosférico determinante del evento lesivo constituyó un hecho que lejos de ser el suceso desacostumbrado, extraordinario e imprevisible a que se refiere el arto 1105 del Código Civil, representó, por el contrario, un fenómeno previsible, que hace que deba responder la Administración de las consecuencias derivadas de la acción de unas lluvias propias de la climatología canaria."
3º) La sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 6-3-2009, nº 623/2009, rec. 3012/2002, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias. Expone la Sala que el Ayuntamiento ubica un camping en una zona en la que las inundaciones son un hecho recurrente, ha sufrido más de 20 inundaciones en los últimos 20 años, produciendo un riesgo evitable e infringiendo la normativa sectorial aplicable que prohíbe la colocación de camping en terrenos susceptibles de ser inundados , por lo que la actuación municipal es ilícita y temeraria originando un daño indemnizable , debiendo actualizarse la deuda al momento de su determinación y abonarse el interés de demora.
En materia de inundaciones la concurrencia de la fuerza mayor exige que se trate de lluvias de carácter torrencial que supere los registros históricos de precipitaciones máximas diarias, e incluso se suele exigir la superación de los umbrales que definen "la tempestad ciclónica atípica".
Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec. 3952/2002, advierten que en la concreta determinación acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso prestar especial atención al deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas, así como en la elaboración y ejecución de planes, y en suma, al modo concreto de desarrollo de la función de policía de aguas que corresponde a la confederación hidrográfica competente y en concreto a su comisaría de aguas.
En el presente caso, no hay un abandono del cauce, aterramiento del río y falta de dragado, o lo que es lo mismo una dejación de las funciones de Policía de los cauces. La propia Confederación Hidrográfica del Duero a través del oficio remitido pone de manifiesto que en el año 2000 ejecutó obras de limpieza y acondicionamiento del cauce del río Cea en la localidad de Sahagún con una inversión de 30.000 euros, y en el año 2001, en la cuenca del Duero, y afectando también al citado río Cea, se hicieron obras de reparación y prolongación de las defensas existentes y peticiones puntuales de las márgenes erosionadas y acondicionamiento inquietas selectivas para aumentar la capacidad hidráulica del cauce con una inversión total de 1.775.000 euros, además en el año 2004, ya posterior a los hechos, se hicieron otras obras y actuaciones.
Por lo tanto, la realización por parte de la administración hidráulica de unas actuaciones de prevención, descarta un abandono de su función de policía de cauces e impide entender que su comportamiento ha supuesto una ruptura de la relación de causalidad.
La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos: a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor).
En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y el art . 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establecen lo mismo. Por otro lado, el art. 25.2 de la citada Ley 7/85, de 2 de abril atribuye a los entes locales competencias en materia de protección civil, actividades o instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo, por lo que sin margen de error cabe entender que los hechos en virtud de los que reclama la parte actora se produjeron en la esfera de actuación y competencia del ayuntamiento demandado.
Y el ayuntamiento demandado ha incurrido inequívocamente en responsabilidad administrativa. Ha ubicado el camping de su titularidad en una zona inundable, generando un riesgo absolutamente inadmisible en los usuarios del mismo. El mencionado terreno ha sufrido en los últimos 20 años más de 20 inundaciones de mayor o menor importancia. En el histórico desde 1932, el número de fechas en las que se superó el caudal de inundación fue superior. Incluso realizándose actuaciones de adecuación del cauce por la administración hidrológica las inundaciones continuaron, y el ayuntamiento mantuvo el camping en aquel lugar. Es más; unos hechos similares ya se habían producido en los años 90 idéntica reclamación.
La prestación de este servicio público ha causado un daño antijurídico e indemnizable, sin que pueda entenderse rota la relación de causalidad por la intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero quien ha ejercitado sus funciones de policía correctamente. Se descarta también como se dijo, la concurrencia de fuerza mayor exonerante. Hay pues responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado.