domingo, 22 de diciembre de 2013

NO CABE INDEMNIZACION POR LA MUERTE DE UNA MENOR EN UN CENTRO ESCOLAR AL SER GOLPEADA POR UNA PELOTA EN EL RECREO



A) La sentencia del TSJ de Navarra Sala de lo Civil, de 4-12-1995, nº 23/1995, rec. 12/1995, rechazó la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por el fallecimiento de una niña, con ocasión de un ataque epiléptico tras ser golpeada en el transcurso del recreo por un balón de gimnasia rítmica lanzado por un compañero, pues ha declarado expresamente el TS que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno; o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y se produjo la muerte de uno de ellos; sin embargo, ha declarado expresamente que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa.
B) Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de la responsabilidad de profesores y centros de enseñanza por los daños causados por sus alumnos o acaecidos a los mismos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de una conducta culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, como sucede en los daños acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, o en aquellos otros correspondientes a actividades empresariales industriales, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (SSTS. 21 de noviembre de 1990 y 20 de Mayo de 1993). Por lo que deben rechazarse los argumentos incidentales del escrito de recurso sobre responsabilidad objetiva.
Ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno (STS. 10 de noviembre de 1990); o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y que produjo la muerte de uno de ellos (STS. de 10 de octubre de 1995).
Sin embargo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa, y por ello la pérdida del ojo por un niño aunque el balón estuviere pinchado ha de considerarse un hecho fortuito (STS. 20 de mayo de 1993).
Igualmente aunque la jurisprudencia ordena extremar el deber de vigilancia, considerando culpable la ausencia indebida del menor del colegio durante el periodo escolar e imponiendo la responsabilidad por su muerte aunque la misma sucediese fuera de las dependencias colegiales y por grave imprudencia del mismo (STS. 15 de diciembre de 1994); es lo cierto que si se demuestra que se cumplieron las condiciones normales de vigilancia y cuidado y que estaba presente en el comedor una profesora encargada, ha de considerarse fortuita la agresión con un tenedor que ocasionó la pérdida de un ojo a un compañero, siendo factor determinante en la imputación de falta de diligencia la previsibilidad del daño acaecido (STS. 21 de noviembre de 1990).
C) En el caso presente la imputación de culpa al centro privado de enseñanza demandado se pretende en base a tres razones diversas: el carácter arriesgado del juego con un balón de gimnasia rítmica, la falta de vigilancia debida de una alumna enferma, y la desatención de la menor una vez acaecido el ataque epiléptico. Pero frente a dichas alegaciones parece evidente que los juegos desarrollados en el patio y el balón utilizado han de considerarse una actividad normal, y que transcurría bajo la vigilancia de una profesora (la hermana "C."); y el golpe del balón, que no fue intenso y no dejó huella traumática alguna, fue un mero desencadenante circunstancial de un suceso epiléptico entre numerosas crisis anteriores todas ellas superadas sin dificultad; y finalmente no puede calificarse desatención la conducta de la hermana "C.", muy próxima al lugar de los hechos, que si no dio importancia en un primer momento a la crisis epiléptica se acredita la pronta presencia de su profesor tutor y posteriormente el inmediato aviso de un doctor.
Es una muerte que ha de calificarse de súbita e imprevisible, y en cuyo origen o desarrollo no se encuentran causas directamente imputables a persona alguna o a deficiencias organizativas del colegio.
 
http://www.indemnizacionglobal.com/english/index.php
 
 

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