sábado, 22 de diciembre de 2012

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2013 LES DESEA INDEMNIZACION GLOBAL

 
 
 
 
Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo
Merry Christmas & Happy New Year
Froehliche Weihnachten und ein gluckliches Neues Jahr!
Joyeux Noël et Bonne Année!
Boas Festas e um feliz Ano Novo
Vrolijk Kerstfeest en een Gelukkig Nieuwjaar!
Bon nadal i feliç any nou!
Buon Natale e Felice Anno Nuovo
Natale hilare et Annum Nuovo!
Prejeme Vam Vesele Vanoce a stastny Novy Rok
God Jul och Gott Nytt År
Noeliniz Ve Yeni Yiliniz Kutlu Olsun
Wesolych Swiat Bozego Narodzenia
Sarbatori vesele
God Jul og Godt Nyttår
Nixtieklek Milied tajjeb u is-sena t-tabja!
Kala Christougenna Kieftihismenos O Kenourios Chronos

 
 


LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN VIAJE COMBINADO

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1º) Según la sentencia de la AP Madrid, sec. 9ª, de 15 de diciembre de 2006,  existe daño moral indemnizable, si en un paquete turístico –un viaje combinado-  existe un incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes, siempre que se  acredite la presencia de situaciones que han alcanzado un grado de incomodidad, penosidad o perturbación suficiente como para acceder a la declaración de un daño moral indemnizable.
 
Pues la relación jurídica concertada por los actores y la empresas demandada, en cuyo defectuoso cumplimiento fundan los citados actores su pretensión indemnizatoria, es calificable como un contrato de obra, materializada en la realización de un viaje turístico completo y definido en sus aspectos más relevantes -fechas, medios de desplazamiento, lugar de destino, alojamiento, etc.- por la empresa demandada, de suerte que ésta no comprometió simplemente el desarrollo de sus actividades para el logro por el actor y sus acompañantes de los viajes deseados, sino los viajes mismos, como resultado completo, a proporcionar por la empresa, con los medios propios o concertados, tal y como ofrecía en su propaganda, de ahí que su responsabilidad por la satisfactoria obtención del resultado comprometido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.596 del Código Civil, se extiende no sólo a las consecuencias de su propia actuación, sino también a las derivadas de las colaboraciones concertadas por ella con otras personas o entidades, responsabilidad que recibe los matices objetivos derivados de la legislación protectora de los consumidores, reconocida en el artículo 51 de la Constitución Española desarrollado en la Ley General 26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores -SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 4 de febrero de 2.005 -.
 
Así, el art. 25 de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente. Como señala la STS de 23 de julio de 2.001, se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder.
 
Además, a la vista de la fecha del viaje, 6 de agosto de 2.002, resulta de aplicación en el presente caso la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, la cual supone la transposición al Derecho interno de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEC de 13 de junio de 1990, y recuerda en su Exposición de Motivos que la Ley, por mandato de la normativa comunitaria, pretende una mayor protección a los consumidores que, se centra, en primer término, en la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a través de un programa de viaje -paquete turístico en la antigua denominación de la Orden Ministerial- a cuyo contenido la ley da carácter vinculante para el organizador o detallista. La acentuación de la protección para una adecuada información se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de cláusulas que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente -La citada Ley resulta de aplicación toda vez que a los efectos de la Ley el viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentra funcionalmente subordinada; supuesto que no ocurre en autos, toda vez que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio único-.

El artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados, bajo la rúbrica "Responsabilidad de los organizadores y detallistas" dispone:
1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor;
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable;
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quienes las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida; y d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
2º) El incumplimiento total de un contrato de viaje combinado, da lugar a la  pretensión de reclamar la cantidad pagada como indemnización de perjuicios, es decir la devolución del total del precio abonado, dado que la mayor parte de los servicios no se han prestado -el reembolso del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal entidad que pueda considerarse total, y tiene el carácter de total cuando es de tal importancia en relación con lo pactado en el contrato que se frustra completamente el fin del contrato-.
Efectivamente, lo contratado por los actores fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel o unas determinadas prácticas deportivas; no, lo contratado era un todo indivisible, que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales.
Consiguientemente, no puede decirse que existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión o se hubieran alojado unos pocos días en un hotel, porque, por definición un «viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.) que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global (SSAP de Cantabria de 9 de marzo de 2.000; Pontevedra de 18 de marzo de 2003; Barcelona de 9 de abril de 2.001; y Madrid de 26 de abril de 2.001, citadas en la SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004).
Por tanto, si la obligación de la entidad demandada era única: proporcionar a los demandantes el «paquete turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la demandada a su cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones, habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación - SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004.
Por consiguiente, si al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes. Y de ahí que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por tal viaje. Ahora bien, con dicha devolución únicamente se restituyen las prestaciones, pero no se indemnizan los perjuicios causados a los demandantes, quienes vieron frustradas sus expectativas vacacionales; lo que determina el análisis del daño moral y su importe, que ha sido objeto de recurso de apelación, - impugnación de sentencia- por los actores.
3º) DAÑOS MORALES: Como expresa la STS de 31 de mayo de 2.000, la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta. Para la citada resolución, iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS de 9 de mayo de 1.984, 27 de julio de 1.994, 22 de noviembre de 1.997, 14 de mayo de 1.999 y 12 de julio de 1.999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "prefum doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS de 19 de octubre de 1.998).
Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (SSTS de 28 de febrero de 1.995, 9 de diciembre de 1.994, 14 de diciembre de 1.994 y 21 de octubre de 1.996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.997, 28 de diciembre de 1.998 y 27 de septiembre de 1.999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (STS de 22 de julio de 1.990), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS de 12 de julio de 1.999, 18 de noviembre de 1.998, 22 de noviembre de 1.997, 20 de mayo de 1.996 y 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Añade la misma resolución que pueden comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia. Igualmente, para la STS de 18 de febrero de 1.999 los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico o resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, y que no están huérfanos de amparo legal, ya que el art. 1.107 CC se refiere a todos los daños. Por ello se ha afirmado que el daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (STS de 25 de junio de 1.984), al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas.
De esta forma, no debemos dejar de tener en cuenta -STS de 31 de mayo de 2.000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 2 de septiembre de 1.999) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1.990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1.990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1.990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1.998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1.999).
Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2.002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como lo es la española actualmente, donde el disfrute de los viajes y vacaciones supone uno de los mayores anhelos de las personas, de lo que, racionalmente extraen sus beneficios las agencias viajes, por lo que es lógico que desemboquen en una frustración y desaliento que no son fácilmente compatibles con el disfrute de lo que no deja de ser un beneficio, pero impuesto a un consumidor.
Y es que, parafraseando la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 12 de marzo de 1.998 no es lo mismo hacer un viaje de negocios, que un viaje de placer, y concretamente la luna de miel, que suele ser o al menos solía ser único en la vida, en donde se buscan lugares adecuados, para poder disfrutar de unos días agradables, y se ven frustradas sus esperanzas al tener que dedicar casi todo ese tiempo que pensaban sufriendo vómitos y diarreas, por lo que más que el daño económico que se les haya producido, es un daño moral y la pérdida de unas vacaciones que difícilmente pueden repetir pues la ocasión se produce generalmente una vez.
Igualmente, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 25 de septiembre de 2.003, atiende a la naturaleza especial que un viaje de novios tiene para los partícipes del mismo y a las notas de desasosiego y frustración que pudiera conllevar cualquier contratiempo en su disfrute; y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió gravemente el disfrute de las vacaciones, se estima como indemnización prudente y adecuada a la situación un importe similar al del precio del viaje combinado-.
 
 

LA INDEMNIZACION POR LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTES DE TRAFICO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF SEGUN EL ART. 7.D

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La indemnización por accidente de tráfico puede quedar exenta del IRPF.
Según la Dirección General de Tributos, la indemnización estará exenta de pago del IRPF en la medida en que sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales y su cuantía se corresponda con la que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esto es: las cuantías indemnizatorias recogidas en su anexo; estando sujeto y no exento solamente el exceso que pudiera percibirse cobre las cuantías indemnizatorias establecidas en el anexo de la Ley.
Pues el art. 7.d) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes…”.
 
 
 
 

jueves, 22 de noviembre de 2012

REQUISITOS DEL DERECHO DE INDEMNIZACION POR CLIENTELA DEL CONTRATO DE AGENCIA AL CONTRATO DE DISTRIBUCION


 
A) El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela:
 
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

B) La sentencia del TS de 21-3-2007 (RC 1483/2000) reitera y  resume los criterios sentados jurisprudencialmente para la aplicación de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución:
 
1º) La necesidad de que dicha indemnización se pida con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad.
2º) Su carácter de indemnización distinta de la indemnización por daños y perjuicios regulada en el art. 29 de la misma Ley.
3º) Su no aplicación automática a los contratos de distribución si bien puede acudirse al citado art. 28 como criterio orientativo para fijar una indemnización por las ventajas que al concedente haya proporcionado la labor del distribuidor y que puedan seguir reportándole un provecho tras la extinción del contrato.
4º) El reconocimiento de la posibilidad, en los contratos de distribución por tiempo indefinido, de que cualquiera de las partes pueda dar por extinguido el contrato, si bien puede nacer la obligación de indemnizar si la denuncia unilateral resulta abusiva o contraria a la buena fe.
 
 
 

 

LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES NO TIENEN DERECHO A INDEMNIZACION POR CAIDAS CAUSADAS POR RESBALAR CON EL AGUA DE LLUVIA

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La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, rec. 3278/1999,  resolvió que  no existe responsabilidad civil extracontractual del propietario del establecimiento y su aseguradora, con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias lesiones, pues entiende que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
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A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997  (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004  (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006  (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
 
 
 
 


domingo, 28 de octubre de 2012

EL DERECHO A UNA COMPENSACIÓN O INDEMNIZACION POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE AGENCIA

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Dice la STS. de 2 de junio de 2.009 que: "Para la prosperabilidad de la indemnización (sic en la terminología legal, aunque sea preferible hablar de compensación o remuneración) de la clientela es preciso que se haya producido una captación de nuevos clientes o un incremento sensible de las operaciones de la clientela prexistente, que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, y que la compensación resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran, de modo que la aplicación del efecto jurídico retributivo no es operativo cuando falta alguno de los hechos históricos subsumibles en el supuesto normativo previsto en el precepto legal (por todas, S. 26 de junio de 2.007).
La doctrina jurisprudencial viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009) y que es necesario probar la efectiva aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la prexistente), así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de enero y 4 de marzo de 2.009).
Y la propia jurisprudencia insiste en que el incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007), cuya verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007), de modo que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007)". En el mismo sentido, la STS. de 13 de febrero de 2.009 señala: "El artículo 28 de la Ley 12/1.992, que se dice infringido, exige para que se reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario o del incremento sensible de las operaciones con la clientela prexistente. Se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización -sentencia de 26 de junio de 2.008 y las que en ella se citan-".
Como dice la STS. de 2 de junio de 2.009, antes citada, con relación a la indemnización recogida en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia: "El precepto, con una rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por inversiones o gastos de confianza (S. 28 de septiembre de 2.007), reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (SS. 11 de diciembre de 2.007 y 13 de febrero de 2.009)”.

La doctrina jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes:
1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida;
2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-;
3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 de abril de 2.004);
4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 de noviembre de 2.003- «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido»;
y, 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". (SS. 9 de febrero, 16 de mayo y 27 de junio de 2.006, 11 de diciembre de 2.007, entre otras).
 
 
 

domingo, 21 de octubre de 2012

UNAS DILIGENCIAS PENALES NO INTERRUMPEN LA RECLAMACION DE UNA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION

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La tramitación de unas diligencias penales, no  interrumpe un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
A) En base al artículo 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
 
Por lo que  a tenor del artículo 146.2 de la Ley 30/1992, la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de as Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo -que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
 
Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 2 de octubre de 2001 y la de 16 de mayo de 2002, esta última decidiendo un recurso de casación para unificación de doctrina, plasman el reiterado criterio jurisprudencial que admite la eficacia interruptiva del proceso penal en el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que en el caso presente ha de conducir al rechazo de la alegación de la prescripción esgrimido por el Letrado de la Xunta de Galicia.
 
B) En concreto, la sentencia de 16 de mayo de 2002, resumiendo aquel criterio, ha declarado:

"La jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de enero de 2001, afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración , pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.
La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal de 1995 ("El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento norma o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)"), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración , separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992, y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.
C) Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992, sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (vgr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995) cuando la fijación de los hechos en vía penal no tenga trascendencia en la declaración de responsabilidad y por tanto en la procedencia o no del ejercicio de la acción frente a la Administración.
La ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así:
"La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".
En consecuencia, desde el momento en que el proceso penal concluya por sentencia firme de un Juzgado o  Audiencia Provincial, sin que en vía penal hubiese renuncia alguna a la acción contra la Administración resulta evidente que no puede operar el instituto de la prescripción extintiva.