domingo, 29 de junio de 2014

NO EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR LOS PROBLEMAS FISICOS O PSIQUICOS DE UN MENOR EN UNA ADOPCION INTERNACIONAL




1º) La sentencia del TSJ de País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 29-1-2009, nº 70/2009, rec. 2149/2003, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral del Diputado del Departamento de acción social de la Diputación Foral de Bizkaia que desestimaba la reclamación de indemnización por adopción internacional de menor. La Sala considera que no existe un nexo causal entre la actuación de la Administración y los perjuicios que dicen haber sufrido los recurrente tras la adopción del menor, los cuales según exponen en el escrito de demanda solicitaron la adopción de un niño sano y no uno que padece una enfermedad estructural como el autismo, asociado con un retraso mental severo/profundo, pues tanto la preasignación del niño como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente, concluyendo el tribunal que el hecho de que efectivamente se le haya diagnosticado el síndrome autístico después de la adopción confirma la fatalidad del hecho no predecible, no evitable y en todo caso susceptible de ocurrir a cualquier familia ya sea adoptante o biológica.
2º) La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª-29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo,- debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

3º) A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico:

"...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").

En cuya virtud, el Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS. de 27.11.1985, 9.6.1936, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1390, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

4º) Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5º) En este supuesto. La cuestión que se ventila como "thema decidendi" se circunscribe a determinar si existe un nexo causal entre los "perjuicios" que dicen haber sufrido los recurrente tras la adopción del menor, los cuales según exponen en el escrito de demanda solicitaron la adopción de un niños sano y "no uno que una enfermedad estructural como el autismo, asociado con un retraso mental severo/profundo, no pudiendo si quiera imaginar que con la intermediación institucional habida, haya podido acaecer un hecho tan grave".

Cabe señalar con carácter previo que los padres recurrentes libre y voluntariamente decidieron acudir a la Adopción Internacional , en la que el papel de los Organismos Públicos españoles queda limitado -ex art. 24 de la Ley Orgánica 1/96- a:

"a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.

c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial".

Y que las Entidades colaboradoras acreditadas como ADECOP bajo el control e inspección de la Administración ostentan, únicamente, funciones de mediación entre los adoptantes y las autoridades del país de los adoptados a fin de gestionar el procedimiento de adopción. Pero, tanto la preasignación como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente. Partiendo de esta premisa esencial y teniendo presente que la adopción es una institución jurídica de protección de la infancia  (Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989), en la que, con carácter prevalente han de primar siempre los intereses del menor, extremos que nunca pueden olvidar los adoptantes , ni el dato trascendente de que las menores son personas, con unos antecedentes psicosomáticos, con un pasado y unas experiencias previas -no precisamente positivas- máxime, cuando, como aquí, acontece el menor que fue abandonado por su madre a las 24 horas de nacer e internado en la institución a los 4 meses, y que según informes de los que tuvieron conocimiento los recurrentes antes de la adopción definitiva "su desarrollo psíquico corresponde a un niño de 15 meses de edad y el desarrollo motor a un niño de 18 meses de edad" y "retraso del desarrollo psicomotor causado por la falta de atención específica para la institucionalización y por la distrofia" lo que, ciertamente dificulta el proceso de adaptación a una familia inserta en una medio sociocultural radicalmente diverso.

) Estas innegables dificultades -que pueden desembocar en una experiencia negativa tanto para los menores como para los adoptantes - son los riesgos normales y lógicos de toda adopción y cuyas consecuencias tienen el deber jurídico de soportar quienes deciden acudir a ella, sin que quepa imputar responsabilidad de clase alguna a la Administración y entidades demandadas en el proceso de adopción en la medida que su actuación (brindando en todo momento ayuda para solucionar los problemas de adaptación) se ha ajustado, sin fisuras, a lo que legalmente le era exigible.

La adopción de un menor es un negocio jurídico de derecho de familia en cuya virtud se establece entre el adoptante y el adoptado una relación semejante a la paterno filial lo que supone una decisión de enorme trascendencia en la futura vida de los padres y del menor adoptado que requiere una decisión profundamente meditada y contrastada.

Dada la edad del menor al tiempo de la adopción no ha resultado probado que la patología de autismo, diagnosticada con posterioridad a la adopción, hubiera podido con anterioridad ser detectada y efectuarse un diagnóstico certero sobre su evolución y pronostico. Como acertadamente señala la defensa de Gobierno Vasco el hecho de que efectivamente se le haya diagnosticado el síndrome autístico a finales de 2001 confirma la fatalidad del hecho no predecible, no evitable y en todo caso susceptible de ocurrir a cualquier familia ya sea adoptante o biológica.
7º) EN CONCLUSION: Los Tribunales rechazan la solicitud de indemnización al entender que los errores de información acerca de la salud de los menores adoptados en una adopción internacional constituyen riesgos normales de toda adopción y cuyas consecuencias tienen el deber jurídico de soportar quienes acuden a ella.
 

Así la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 3-3-2004, nº 226/2004, rec. 739/2001, también confirma que las entidades colaboradoras de la administración, -como en el caso de autos AIPAMR-, ciertamente, bajo el control e inspección de la Comunidad de Madrid, a través del IMMF, ostentan, únicamente, funciones de mediación entre los adoptantes y las autoridades del país de los adoptados a fin de gestionar el procedimiento de adopción . Pero, tanto la preasignación como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente.

Partiendo de esta premisa esencial y teniendo presente que la adopción es una institución jurídica de protección de la infancia (Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989), en la que, con carácter prevalente han de primar siempre los intereses del menor, extremos que nunca pueden olvidar los adoptantes , ni el dato trascendente de que las menores son PERSONAS, con unos antecedentes psicosomáticos, con un pasado y unas experiencias previas -no precisamente positivas- máxime, cuando, como aquí, acontece una de las menores contaba ya con 11 años, lo que, ciertamente dificulta el proceso de adaptación a una familia inserta en una medio sociocultural radicalmente diverso.

8º) En todo caso los padres adoptantes pueden recabar más información, y hasta negarse a la adopción ya tramitada en el extranjero (o en España), en tanto no se les aclararan sus dudas al respecto. Pero, ello nunca sería lugar a responsabilidad patrimonial de la administración, pues no existe nexo causal entre esos llamados “perjuicios” y la actuación de la administración y de sus entidades colaboradores.
 
 




martes, 24 de junio de 2014

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA QUE UN ACCIDENTE DE TRABAJO DE LUGAR A UNA INDEMNIZACION



A) La sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-11-2013, nº 5403/2013, rec. 4147/2011, enumera los tres requisitos necesarios de la culpa contractual tras un accidentes laboral, para estimar  la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, por omisión de la diligencia debida en relación a la normativa de seguridad aplicable en el trabajo.
Para viabilizar el resarcimiento pretendido es necesaria la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios, así como su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento, un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación y la existencia de relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño.
B) La doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina (STS 30-Septiembre) insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así pues, se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil (STS 27- abril-1992. De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:

1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.

2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.

3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.

4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño » ( STS 20-Febrero-86).

O en palabras de la STS de 3 de octubre de 1995, "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (,,); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal"»

Y no es otro el criterio que impera en la doctrina de los Tribunales Superiores (así, SSTSJ Aragón 27-Marzo-99 As 5281, Cataluña 19-Octubre-1999 As 4391, 7-Octubre-99 y 1-Febrero-99 AS 1790, País Vasco 27-Abril-99 AS 1674, Aragón 26-Mayo-99 AS 1333, Madrid 28-Enero-99 AS 591...".

A este respecto, no está de más traer a colación la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se relata lo que sigue: "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. .., la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual;... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre), cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

C) LA DEUDA DE SEGURIDAD: Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).

Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S..., al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (rec. núm. 4123/2008).

D) En los accidentes de trabajo, se ha de diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo ha de tenerse presente que el art. 19 ET  recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

E) Partiendo de tales premisas la estimación de una demanda en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

F) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA SI EXISTE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 o 1 de diciembre de 2012, rec. 1655/2011) en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil así como de las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales  (art. 1091 CC), la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, si bien no es aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral -Ley 36/2011, de 10 de octubre- al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".
 
 
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