lunes, 30 de abril de 2012

EN LOS CASOS DE MUERTE POR SUICIDIO NO PUEDEN LOS BENEFICIARIOS DE UNA POLIZA COBRAR EL SEGURO




NO CABE INDEMNIZACION POR SUICIDIO DEL ASEGURADO:
En los supuestos de muerte por suicidio, no pueden los beneficiarios de la póliza cobrar la indemnización a que en caso de muerte accidentada por acción de terceros hubiera tenido derecho.
No cabe indemnización si existe suicidio  de una persona y en su muerte no intervino persona extraña alguna, máxime si la muerte se produjo hallándose consciente el suicida aunque estuviese afectado de depresión anímica y sufriera trastornos mentales que no se ha probó anulasen su conciencia, su voluntad ni su imputabilidad.
Siendo valida la cláusula en el contrato de exclusión del suicidio en todo caso, y al no resultar probados que el suicidio aprobado como determinante de la muerte haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia de una situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza. Doctrina esta de la Sentencia del TS de 10 de febrero de 1988.
Tratándose de un seguro de accidentes, el asegurador quedaba liberado del cumplimiento de su obligación cuando el asegurado provoca intencionadamente el accidente (art. 102, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro). De la interpretación de dicho precepto legal la doctrina científica deduce razonablemente la inaplicación del art. 93 al caso de un seguro de accidentes, no sólo porque en el art. 100, párrafo 2, no se menciona como aplicable al seguro de vida el art. 93, sino además porque la asegurabilidad del suicido está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2, que establecen que el accidente ha de ser ajeno a la intencionalidad del asegurado.
En definitiva, queda excluido del seguro el supuesto probado en que el asegurado se dio muerte sin hallarse en una situación patológica mental que afectase a la voluntariedad de sus actos, por tanto el asegurado provocó "intencionadamente" el accidente, pues no le faltó imputabilidad del acto; no tuvo lugar, por consiguiente, un hecho a encajar dentro del concepto de accidente que exige el art. 100, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro.



miércoles, 18 de abril de 2012

EL AUTO DE CUANTIA MAXIMA DEL ARTICULO 13 DEL RDL 8/2004

EL AUTO DE CUANTIA MAXIMA:
) Regulación Legal:  El art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor regula el auto de cuantía máxima:
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“Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor , se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad , si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley . El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros , y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
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En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley , el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros , a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
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Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
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De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno”.
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2º) Requisitos legales del auto de cuantía  máxima:
A) El auto de cuantía máxima no es una resolución que haya de ser solicitada por la parte, es decir, el perjudicado que no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente no debe ser necesariamente el impulsor del mecanismo procesal del dictado del auto, sino que el Juez que haya conocido del asunto es quien, antes de acordar el archivo de la causa, lo despachará. Por ello no rige el principio de rogación sino el de oficio. Cuestión diferente es que en la práctica de Juzgados y Tribunales no se proceda al dictado del auto de cuantía máxima hasta que se solicite así por el afectado.
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B) Sólo quien sea perjudicado que reúna las condiciones de no haber renunciado a la acción civil ni haberla reservado para ejercitarla separadamente tendrá derecho a que el auto de cuantía máxima sea dictado a su favor. El problema se  plantea a la hora de realizar ciertas identificaciones personales en las que se mezclan conceptos procesales y materiales;  como cuando el perjudicado no es aquel que en el procedimiento de referencia impulsa el ejercicio de acciones, sino todo aquel que ha sufrido un daño en su círculo de intereses. Desde esta perspectiva no cabe asimilar las figuras del denunciante con la de perjudicado.
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C) EL  auto de cuantía máxima debe dictarse por toda la cobertura del seguro obligatorio, extendida tanto a los daños en las personas como en los bienes.
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Desde luego, resulta innegable la obligación de responder el conductor del vehículo, también de los daños materiales. Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 16, está obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro, por cada vehículo de que sea titular, mediante el que la entidad aseguradora cubra, en los ámbitos y con los límites fijados en este Reglamento para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil prevista en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción modificada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Según dicho precepto, 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
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D) En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
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En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
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Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
3º) MOTIVOS DE OPOSICION: El primer motivo de oposición se formula al amparo del art. 559.3 LEC en relación con el art. 10 - actual 13- LRC y SCVM y 1.1.3º del mismo. El primero de los preceptos citados dispone que "El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
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3.1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
3.2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.3º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de esta Ley.
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4º) JUEZ COMPETENTE TERRITORIAMENTE: Por acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 11 de marzo de 2004 en relación al juez competente territorialmente para la ejecución del auto de cuantía máxima.
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El Juez territorialmente competente para la ejecución del Auto de cuantía máxima,  previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe ser el del lugar en que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el art. 52.1, 9º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por constituir dicho Auto de cuantía máxima un título judicial, recogido en el art. 517.2, 8º LEC 2000,  lo que excluye la aplicación del art. 545.3 LEC 2000, y su remisión a los arts. 50 y 51 de dicho cuerpo legal.
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5º) ERRORES U OMISIONES EN EL AUTO DE CUANTÍA MAXIMA: La sentencia de la  Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3ª) de fecha 17 de mayo de 2001, manifiesta respecto a que la simple existencia de errores o, incluso, ciertas omisiones, en los autos de cuantía máxima, sin perjuicio de que deba ser evitada en la medida de lo posible por cuanto se trata de resoluciones creadoras de un título de ejecución, no ha de conducir necesariamente a viciar de nulidad el mencionado título, dada la escasa intervención de las partes en la creación del mismo y la imposibilidad de recurrir el auto en virtud del cual se despacha la posterior ejecución, lo que determina que no pueda imputarse, a quien padecería las consecuencias de los referidos errores, las deficiencias de aquél.




domingo, 8 de abril de 2012

SE LESIONA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SI EN UN JUICIO DE FALTAS EL JUEZ DE INSTRUCCION NO MOTIVA LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION

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La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 13 de junio de 1986, nº 78/1986 (BOE 159/1986, de 4 de julio de 1986), rec. 1086/1985, acuerda estimar el recurso de amparo, y considera que la Sentencia del Juez de Instrucción, que no motiva la cuantía de la indemnización, ni se pronuncia sobre la responsabilidad de la compañía aseguradora requerida por la parte en un juicio de faltas, lesiona el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.
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1º) La tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. Tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. En este sentido, no es suficiente con que el Juez afirme en términos generales que el responsable de un delito también lo es civilmente, invocando para ello el texto del art. 19 CP. Por el contrario, es preciso que la sentencia judicial contenga una determinación del daño causado por el delito, de la misma manera que si la acción civil hubiera sido ejercida en forma independiente de la penal, siendo necesaria además una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños. Es obvio que el criterio del Juez no tiene por qué coincidir con la pretensión del dañado, pero sí es necesario que la eventual discrepancia sea razonada en la sentencia. Por otra parte, es requisito impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva que la sentencia determine singularmente los sujetos que resulten civilmente responsables, según la reclamación efectuada por la víctima del daño, decidiendo al tiempo sobre la extensión efectiva de la respectiva responsabilidad, o los motivos para no hacerlo.
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2º) Aplicando estas premisas al caso presente, se comprueba que el Juzgado de Instrucción no ha determinado en forma pormenorizada los daños causados, ni ha expuesto los fundamentos legales que le permiten establecerlos, así como tampoco ha razonado los criterios por los que ha calculado el "quantum" indemnizatorio correspondiente a las lesiones derivadas del hecho punible. De otro lado, el Juzgado omitió todo razonamiento sobre la pretendida responsabilidad de la Empresa aseguradora, desestimando tácitamente la petición que el dañado hizo valer en su momento, sin expresar motivo alguno en el que fundar su decisión negativa. Resulta de todo ello patente, como sostiene el Mº Fiscal, que la sentencia impugnada en amparo no ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la CE.
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Para el TC, la tutela judicial efectiva, concretada en este punto con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, requiere que se motive expresamente o que se declaren, siquiera de forma sucinta, las razones por las que se desestimó el resto de la pretensión. La facultad de los órganos judiciales de apreciar y valorar las pruebas comporta, como es obvio, que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, como lo señala el Mº Fiscal en su informe.
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Pues  la circunstancia de que la decisión haya recaído en un juicio de faltas, de trámite abreviado, no puede llevar a la consecuencia de que disminuyan las garantías patrimoniales de la víctima de un hecho punible, ya que nada permite deducir de la rápida comprobación de la falta penal una mengua del derecho civil a obtener la reparación del daño o a conocer los motivos para los que ésta se deniega.