A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 19 de junio de 2019, nº
239/2019, rec. 199/2019, declara el derecho a obtener una indemnización por
daño moral, por incumplimiento del contrato de compraventa, por las molestias
causadas al comprador como consecuencia de la instalación en un vehículo,
objeto del contrato, de un dispositivo falseador de mediciones, que no es
conforme a la buena fe ni una prestación propia del vehículo.
El escándalo del
Dieselgate saltó cuando se demostró que el grupo Volkswagen había engañado a
sus clientes durante años al venderles vehículos que emitían Óxidos de
Nitrógeno (NOx) en cantidades muy superiores a lo que prometían. En los vehículos se
encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones
contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control.
La AP declara que todo incumplimiento
contractual puede suponer un perjuicio o daño, daño moral referenciado a
estados anímicos, como zozobra, ansiedad o incertidumbre. Todo incumplimiento
contractual puede suponer "per se" un perjuicio o daño, una
frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo
contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto,
las contravenciones de las partes no habrán de tener ninguna repercusión,
contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y
de sus consecuencias.
La buena fe contractual "incluye la
obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que
distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado".
La sentencia condena tanto al
concesionario oficial, como a la matriz española del Grupo Volkswagen, al pago
de 500 euros de indemnización, más los intereses legales.
B) HECHOS: La sentencia de instancia
estima en parte la demanda en que se ejercitaba, entre otras, acción de
indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual,
condenando a la demanda al abono de 500 euros en lo que incluye los daños
morales. Se fundamentaba la acción en haber adquirido el actor D. Olegario a
través del concesionario AWAUTO el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf
Advance, por importe de 17.699,50 euros. En el vehículo se encontraba
instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que
detecta el momento en el que pasa un control.
C) Incumplimiento contractual.
Cumplimiento defectuoso.
1º) La previa sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 señala que:
"... el incumplimiento contractual
materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización
irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas
contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las
partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como
desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad respecto de la
previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio
de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10
de julio, de Garantía de Bienes de Consumo, concepto transpuesto de la
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de
1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de
consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44).
Como es sabido, el contrato obliga a las
partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a
"todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe" y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala de la AP de Baleares, en
su sentencia de 7 de septiembre de 2017: "incluye la obligación de que el
automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de
emisiones falseando su resultado".
2º) El artículo 61 de la Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
dispone que: "1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se
ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las
condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la
oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o
servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán
exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente
en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán
tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el
contrato.
Pues bien, el incumplimiento, en sentido
material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido
en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones
de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada
a someter el coche a una "medida de servicio", es decir, a una
corrección del referido "software" con la incertidumbre que ello
comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un
mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe
(artículo 1258 del Código Civil), ni parece tampoco que sea una
"prestación propia" del vehículo (artículo 61 de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
3º) En definitiva, y como ya dijera la
Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 7 de septiembre de 2017: "Para que se
entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración
previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el
vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de
su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o
meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas.
[...]
En el caso de autos no pueden obviarse
las declaraciones de don Evelio, director ejecutivo del Grupo Volksvagen, en
rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda,
bloque II.a.3) cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación
de los vehículos Volkswagen no deben ser permitidas nunca jamás [...] Millones
de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías
y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición
formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general
por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño
causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza."
Estas declaraciones tienen eficacia
acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los
compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios
-que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona
demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches
que la demandada ...comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un
dispositivo "que ha causado daño", y es esto lo relevante a los
efectos civiles.
La llamada a revisión de los coches
afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente
acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que, en caso contrario,
de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto
por su carácter generalizado como por su indudable coste económico".
4º) Como recogía la sentencia de la
Audiencia Provincial de Baleares de 25 de enero de 2018:
"Como ha dicho este tribunal en su
sentencia de 21 de diciembre de 2017, no se entiende qué interés tenía
Volkswagen en instalar un software que distorsionaba el resultado de la
medición de emisiones de NOx en condiciones de conducción normal, sin estas
eran inferiores a las que producen otros vehículos de la misma gama y no
alcanzan los límites permitidos por la ley.
Procede hacer en este extremo las
precisiones que ya hacíamos en la indicada sentencia:
"... El incumplimiento contractual
no radica en las emisiones producidas en la circulación del vehículo sino en
las que se generan en situación de estar siendo el coche testado y en la falta
de correspondencia entre unas y otras. .... la apelante continúa alegando que
pese a lo que en este sentido se indica en la sentencia de primera instancia,
la supresión del software fraudulento en modo alguno implicaría que el vehículo
... no pudiera superar las pruebas técnicas de homologación.
Pues bien, aunque, siguiendo la tesis
del apelante, este extremo no se haya acreditado, ello no excluye que no se
haya instalado en el vehículo de la actora un dispositivo distorsionador de la
medición de emisiones, y es esto lo que, tal como se viene diciendo, constituye
el incumplimiento contractual.
... aduce el recurrente que el vehículo
...puede circular con toda normalidad.
Ello es totalmente cierto, así se recoge
en la sentencia de primera instancia, y es este hecho el que determina que no
nos hallemos en el caso de autos ante un supuesto de incumplimiento esencial
del contrato que pudiera dar lugar a la acción resolutoria que también se
ejercitaba en el presente litigio".
5º) También ha resuelto esta misma
Audiencia Provincial de Baleares la alegación de las apelantes de no haber
llevado a cabo ninguna actividad antijurídica, resolviendo en Sentencia de 13
de octubre de 2017 que:
“….que los daños concedidos recayeran
únicamente dentro de la órbita de la relación contractual de la Sra. Estrella
con la empresa vendedora ni, por mucho menos, que la actuación de la fabricante
demandada y recurrente fuera lícita por el mero hecho de que la demandante
conserve intactos su permiso de circulación y su homologación o, porque SEAT no
pudiera conocer la incidencia detectada cuando el vehículo fue adquirido por
aquélla, remitiéndonos en este particular a lo que ya expresamos al respecto en
la Sentencia dictada por esta Sección de la AP de Baleares, del pasado día 7
de septiembre de 2017, en la que (recogiendo y ahondando en el parecer del
Pleno de las Secciones de esta Audiencia Provincial recogido en la Sentencia de
fecha 11 de abril de 2015) señalábamos, en relación a la discutida ilicitud de
la instalación del aludido software, que se debían realizar las siguientes
observaciones:
"a) El carácter lícito
de una actividad se deriva de su contraste con una norma y, como es bien
sabido, el elemento normativo se halla dentro del ámbito de aplicación del
principio "iura novit curia" y, por tanto, no es necesario
acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma, para que ésta pueda
ser tomada como base en la resolución de un determinado litigo. Por ello,
aunque no se hayan traído al presente proceso en tiempo y forma ni la
publicación oficial emitida por la Comisión de Investigación sobre las
Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento Europeo, de fecha 16 de
diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de
2016, documentos en los que se declara que la instalación del dispositivo de
desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal podría llegar a
idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al software de autos.
b) En contra de lo que afirma el
apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter
lícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratase de una cuestión de
naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento así
lo autoriza, a los solos efectos perjudiciales, de resolución del presente
litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre homologación
de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes
de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) sobre el acceso a
la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos,
prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la
eficacia de los sistemas de control de las emisiones.
c) Para que se entienda producido el
incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el
dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la
actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación
de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente
generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. El artículo
1258 del Código Civil obliga a las partes de un contrato a cumplir no sólo lo
expresamente pactado, sino "también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe", y esa "buena fe"
incluye la obligación de que en un automóvil vendido no hubiese dispositivos
que distorsionen el control de emisiones, falseando sus datos.
d) En el caso de autos, no pueden
obviarse las declaraciones de D. Ignacio, director ejecutivo del Grupo
Volkswagen (fabricante del motor instalado por SEAT) en rueda de prensa
celebrada el 21 de septiembre de 2015 cuando manifestó: "Para ser
honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitas
nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros
coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] me
gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las
autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo
lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar
de nuevo su confianza".
Estas declaraciones tienen eficacia
acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los
compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios
..., sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la
demandada "Talleres Menorca, S.a." comercializaba, reconoce que
instalaran en ellos un dispositivo "que ha causado un daño", y esto
es lo relevante a efectos civiles.
e) La llamada a revisión de los coches
afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas,
es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia, dado que,
en caso contrario, de no existir ésta, carecería de sentido una operación de
tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste
económico”.
D) DOLO O CULPA: La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares de 21 de diciembre de 2017 declara que:
"Alega a la demandada recurrente
que aun considerando que se hubiera producido un incumplimiento del contrato de
compraventa, este no sería atribuible a dolo o negligencia de la vendedora y,
en consecuencia, no sería generador de responsabilidad contractual.
"Sentado que ha existido
incumplimiento material, lo que la recurrente cuestiona es que dicho
incumplimiento, dicho desajuste entre lo pactado en el contrato y la realidad,
sea imputable a la vendedora.
Ahora a bien, el incumplimiento
contractual es imputable a quien debió llevar a cabo la conducta pactada salvo
caso fortuito o fuera mayor ya que solo estos operan como límite general a esa
imputación no basada en dolo ni en culpa (artículo 1105 del Código Civil).
La jurisprudencia en materia de caso
fortuito y fuerza mayor como fenómeno exoneratorio de la responsabilidad
contractual es extensa, pero de ella puede extraerse que solo merecen ser
calificados como tales los eventos extraños y ajenos a la organización y
control del contratante incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa
(SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999,14 de marzo de 2001, y 11 de
abril de 2001).
No es este el supuesto de autos en que
la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la
compradora podía justificadamente esperar se hallaba plenamente en el ámbito de
actuación de la demandada".
E) CUANTÍA DE LA INDEMNIZACION: La sentencia de la
Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 que:
"....el daño moral se deriva del
mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo,
lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo
incumplimiento contractual puede suponer "per se" un perjuicio o
daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o
moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del
contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener
ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza
vinculante del contrato y de sus consecuencias (sentencias del Tribunal Supremo
de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1998,16
de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004).
Cuando el Tribunal Supremo ha de
calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados
anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad (sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008), pesadumbre o riesgo de incertidumbre
(sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011).
Asiste razón al demandante cuando
sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí
constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la
aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto
al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la
reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución
ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.
Teniendo en cuenta todo lo anterior,
considera este tribunal que ha de fijarse en 500 euros, la indemnización por el
daño moral ".
Autor: Pedro Torres Romero
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