domingo, 30 de junio de 2013

LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL GRANIZO


LOS DAÑOS CAUSADOS POR UNA TORMENTA DE GRANIZO NO DEBE DE PAGARLOS EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS:
1º) Las tormentas de granizo acompañadas de lluvias intensas, aunque hayan causado daños de consideración, no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el reglamento de riesgos extraordinarios como de tempestad ciclónica atípica,  que deba de pagar el Consorcio de Compensación de Seguros.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por la parte actora tendente a obtener del Consorcio de Compensación de Seguros el resarcimiento de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad como consecuencia de una tormenta de granizo que descargó sobre la ciudad de Alcañiz, por estimar que dicho siniestro no supone un riesgo extraordinario asumible por el consorcio de Compensación de Seguros, ni estar acreditado tampoco que el referido riesgo estuviese cubierto, con carácter ordinario, por una póliza de seguro concertada por la actora, se alza la representación de la actora alegando, en primer término, que al existir conformidad de las partes sobre los hechos, quedando circunscrito el litigio a una cuestión jurídica, conforme al artículo 428.3 de la LEc, no puede el Juzgador de Instancia desestimar las pretensión de la demanda argumentando la falta de prueba de los hechos; y en segundo lugar, por entender que la tormenta de granizo que descargó el citado día sobre la ciudad de Alcañiz constituye un riesgo extraordinario, conforme al Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, y que tales riesgos son indemnizables a cargo del citado consorcio, aún cuando no hubieren sido objeto de aseguramiento con carácter ordinario en póliza de seguro concertada por el asegurado.
entiende la parte recurrente que la tormenta de granizo que descargó sobre la ciudad de Alcañiz el día 16 de Agosto de 2003 debe ser considerada como riesgo extraordinario a los efectos de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues el artículo 6.1 a) de su Estatuto Legal, incluye dentro de tales riesgos la "tempestad ciclónica atípica". El Articulo 2 del Real Decreto 2022/1986, de 29 de Agosto, que desarrolla el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, en armonía con el artículo 6.1 del citado Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Ley 21/1990, de 19 de Diciembre) señala que se amparan por el Consorcio de Compensación de Seguros los fenómenos de naturaleza extraordinaria que se indican a continuación: inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos.
Por su parte el artículo 3 del citado Reglamento define la tempestad ciclónica atípica como tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: a) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora; o b) Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero.
Esta definición se reproduce igualmente en el Real Decreto 300/2004, de 20 de Febrero, que aprueba el actual Reglamento de Riesgos Extraordinarios, y que añade a la definición citada dos nuevos supuestos: tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo; y vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora.
Como puede observarse la norma delimita con precisión el concepto de tempestad ciclónica atípica por la concurrencia de fenómenos metereológicos perfectamente cuantificados, que dejan poco margen de interpretación al Juzgador. Pues bien, como indica la parte recurrente, el fenómeno acaecido el día dieciséis de Agosto de dos mil tres en la Ciudad de Alcañiz es definido por el Real Decreto Ley 5/23003, de 19 de Septiembre, que adopta medidas urgentes para reparar los daños causados por dicho fenómeno como "una tormenta de granizo de grandes dimensiones acompañada de lluvias intensas que, en el espacio de tres horas, dejaron caer 118 litros/m 2 , causando daños de consideración", concepto este que no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios como de tempestad ciclónica atípica.
2º) Puntualizando que si es necesario el previo aseguramiento privado del riesgo para que se produzca la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, y ello porque, como señala el artículo 8.1 de su Estatuto Legal, el Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios "a los asegurados" que habiendo satisfecho los correspondientes recargos a favor de aquél, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no este amparado por la póliza de seguro; o b) Que aún estando amparado por la póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no puedan ser cumplidas por hallarse en situación de quiebra, suspensión de pagos o sometida a procedimiento de liquidación, de donde se infiere con claridad que, como acertadamente señala el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, el Consorcio es un asegurador complementario, que asume la responsabilidad por riesgos de carácter extraordinario cuando no la hubiera asumido el asegurador privado, o habiéndola asumido, no pudiera hacerla efectiva, por lo que resulta indudable que, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la responsabilidad del Consorcio, debe de conocer el alcance de la cobertura de la póliza de seguro privado concertada por quien reclama; lo que conduce inexorablemente a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3º) Como estableció la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 29-12-2006, nº 281/2006, rec. 223/2006, la aparición de granizo en la calzada, incluso de forma semi-sorpresiva, no es un supuesto de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad del conductor, es decir, se trata de un acontecimiento propio de los riesgos de la circulación rodada y exige por tanto al conductor extremar las precauciones y adaptar su conducción a las circunstancias de la vía, actuación que no efectuó el conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada, no pudiendo así evitar la colisión, lo que abre la posibilidad de determinar una eventual responsabilidad por daños materiales y personales a tenor de la previsión del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
4º) Pero los daños causados por el granizo si debe de pagarlos la póliza individual del vehículo. La cuestión a dirimir en la presente litis es estrictamente jurídica y se concreta en fijar si en el caso de autos resulta operativa la exclusión contemplada en el art. 40-B de la póliza del contrato de seguro relativa a los daños causados al vehículo asegurado por los fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, habida cuenta que los desperfectos en el vehículo propiedad del actor fueron causados por una tormenta de granizo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 10-10-2007).
Sin necesidad de entrar a considerar si esta circunstancia podría entenderse integrada dentro del concepto de fenómeno atmosférico, salta a la vista que la misma no aparece destacada de modo especial, lo que nos lleva a la cuestión de la aplicación del art. 3 de la LCS.
La sentencia de esta misma Sala de 10-7-02 señala que "nuestra jurisprudencia más reciente ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la L.C.S.  (SSTS de En este sentido adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esa norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador (SSTS 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1994  (1994/840) y 3 de marzo de 1998). A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo, que delimita el ámbito general del seguro (STS 26 de febrero de 1997)".
Abundando en ello, en la sentencia de 5-12-03 se afirma que el T.S., entre otras, en la Sentencia de 13-7-02 ha declarado "ha de recordarse la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias de 9 de noviembre de 1990 --, 16 de octubre de 1992 --, 9 de febrero de 1994 --, 18 de septiembre de 1999 --, 16 de octubre de 2000 -- y 17 de abril de 2001- -, según la cual son cláusulas limitativas aquéllas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley".
Esto sentado, parece claro que la cláusula de la que estamos tratando ostenta un carácter limitativo del riesgo, ya que lo que trata es de reducir o restringir su cobertura, por lo que siendo ello así, y aún cuando el tomador hubiese estampado su firma declarando haber recibido, conocido y aceptado las cláusulas limitativas, al no estar la estipulación en cuestión especialmente descartada y no cumplirse por ello todos los presupuestos que de manera copulativa exige el art. 3 de la LCS, tal restricción no podría operar en contra del hoy apelante.
Siendo ello así, no discutido el siniestro y obrando en autos el presupuesto de la reparación, a cuyo importe procede reducir la franquicia de 270 euros concertada, ha de acogerse la pretensión formulada por el actor y, por ende, condenar a la demandada al abono de 5.772,28 euros más los intereses del art. 20 de la LCS al no haberse producido la consignación dentro del plazo legalmente establecido.
 
 
 

miércoles, 19 de junio de 2013

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCENDIO EN VIVIENDA CON SEGURO DE VIVIENDA Y COMUNIDAD

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1º) La póliza de seguro combinado del hogar que el demandante suscribió con la aseguradora demandada cubre, en lo que aquí interesa, el incendio de "la vivienda" y "el mobiliario" y, por tanto el "continente", lo que incluye las instalaciones de la vivienda, los elementos fijos de decoración y los "daños materiales por incendio " sin límite específico, los daños para extinguir o contener el incendio y los gastos de extinción y desescombro hasta la cantidad señalada en la póliza, lo que sin duda incluye el continente. Como seguro combinado, incluye la cobertura de responsabilidad civil. Por tanto, estamos ante la situación prevista en el art. 32,2 LCS y en la jurisprudencia que la desarrolla.
2º) El art. 32.2 LCS establece que, para el caso de seguro doble, los  aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato y añade que el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
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La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales admite la consideración de identidad de tomador entre la comunidad y un comunero respecto a la póliza que suscribe individualmente y con ello el reparto de costes en cuanto al daño causado en el continente ( SAP Murcia, Civil sección 4 del 15 de julio del 2010 (ROJ: SAP MU 1691/2010) SAP Madrid, Civil sección 11 del 09 de junio del 2010 (ROJ: SAP M 11558/2010) SAP Madrid, Civil sección 20 del 01 de junio del 2010 (ROJ: SAP M 8397/2010).
En el caso analizado, de una como objeto asegurado, que se encuentra en una situación de seguro doble, en cuanto al "continente", porque es también elemento comunitario:
a) La póliza de la comunidad  cubre, el "incendio " y el "salvamento y medidas de la autoridad" (en caso de siniestro, el "edificio continente" queda asegurado hasta al 100% de su valor), los "gastos de desescombro" (hasta el 4% del capital asegurado) y la "responsabilidad civil" de la comunidad frente a terceros hasta el 100% del capital asegurado.
b) La póliza de seguro combinado del hogar cubre, en lo que aquí estudiamos, el incendio de "la vivienda" y "el mobiliario" y, por tanto  el "continente", lo que incluye las instalaciones de la vivienda, los elementos fijos de decoración y los "daños materiales por incendio " sin límite específico, los daños para extinguir o contener el incendio y los gastos de extinción y desescombro lo que sin duda incluye el continente. Como seguro combinado, incluye la cobertura de responsabilidad civil.