lunes, 20 de octubre de 2014

LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL NO DA DERECHO A UNA INDEMNIZACION


NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR INFIDELIDAD DEL CONYUGE:

1º) Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 30 de julio 1999,  han generado una doctrina, seguida por un gran número de resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados, por la que se rechaza indemnizar el daño moral causado a un cónyuge por la infidelidad del otro. Tras afirmar que "in­dudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, son merecedores de un innegable re­proche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supues­tos que afecten al deber de mutua fidelidad", continúa que "es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 del Código Civil, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101 del CC, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevarla a esti­mar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar".
"Si la infracción del deber de fidelidad genera la obligación de reparar los daños causados, los costes del matrimonio (y los de las relaciones sexuales extramatrimoniales con persona casada) se encarecerían notablemente. De otro lado, la propuesta no parece viable ni de lege data ni de lege ferenda: desde el primer punto de vista, el incumplimiento del deber de fidelidad sólo da lugar a una causa de reparación, y corresponderá a la sentencia de separación o divorcio establecer los efectos patrimoniales de la crisis; desde el segundo, implicaría reconocer valor económico a un nuevo derecho, el derecho a ser amado en exclusiva; admitiría una indemnización por daños morales en un contrato y, finalmente, acumularía a las consecuencias patrimoniales de la separación, nulidad o divorcio, la indemnización por daños y perjuicios" (SALVADOR CODERCH/RUIZ GARCIA).
2º) Como dice la sentencia del TS de 30/7/1999, si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, no solo con la separación o el divorcio, sino también con un especifico resarcimiento del daño irrogado por dicha infidelidad, hubiese de alguna forma recogido dicha posibilidad entre los posibles efectos el divorcio o separación; y no solo no lo ha hecho sino que ha ido cambiando el sistema de un divorcio culpable, a un divorcio causal y ahora a un divorcio objetivo. De tal forma que si casi no se pone impedimento para casarse, no se ponen para el divorcio o separación.
En concreto el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 22.07.1999, nº  687/1999 y ante una reclamación de alimentos abonada por el actor a la demandada a favor de uno que resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad por daño moral, por la ocultación por la demandada de la verdadera paternidad de aquél, pese a mantener la desestimación de aquélla, da a entender que hubiera accedido a ambas reclamaciones de haber sido susceptible de ser calificada de dolosa la actuación y conducta de la demandada en torno a la ocultación al actor de la identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio, estableciendo en el Sexto de sus Fundamentos que "Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensivo al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la esposa".
3º) Por lo tanto la infidelidad, hoy en día puede tener su reproche moral y social, y general el derecho a divorciarse o separarse; pero en modo alguno puede generar por si sola un derecho a ser indemnizado. Previendo el propio legislador, otras vías para ser compensado de los posibles daños que se generan por el cese de la convivencia, tras el divorcio o separación, como son la pensión compensatoria, art 97 del Código Civil  e indemnización del art 1438 del Código Civil.


4º) Cuestión distinta, es que debido a esa infidelidad se haya generado una creencia errónea y dolosa en uno de los cónyuges sobre la filiación de sus hijos, obteniendo el otro cónyuge un beneficio, mediante la ocultación de esa realidad. Véanse sentencias de la AP Cádiz 2008/119476, Valencia 2007/204241, Coruña 2010/306043, TS 2010/185011, Castellón 2009/38959, León 2009/46017 y Barcelona 2008/265939.

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sábado, 18 de octubre de 2014

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA NO EXISTE SI LA ADMINISTRACIÓN DESISTE SOLO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS


EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACION FORZOSA.

A) Dice el artículo 33 de la Constitución Española:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

B) La expropiación forzosa se contempla en el artículo 33.3 de la Constitución Española como posibilidad a utilizar en determinados momentos, siempre en atención a fines relevantes y mediante la correspondiente indemnización, y aunque viene a alterar situaciones jurídicas preexistentes, privando a ciertos ciudadanos de derechos absolutamente legítimos, es perfectamente compatible con los principios que proclama el artículo 9 de la CE de aquella norma, los cuales, en consecuencia no pueden entenderse vulnerados.

C) LA INDEMNIZACION: El art. 33.3 de la C.E. establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la "indemnidad".

Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad,  a juicio del TS, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad.

D) No toda limitación o restricción del derecho de propiedad es una expropiación.  Pues por la  administración se puede resolver no autorizar la tala de encinas en fincas de una propiedad, sin que ello supongan una limitación, rescisión y disponibilidad del derecho de propiedad, que den derecho a una indemnización, pues es una limitación del derecho de propiedad en aras a un fin público, la conservación del hábitat natural.

Y ello porque ni el artículo 33 de la Constitución Española, ni el artículo 348 del Código civil reconocen un derecho ilimitado a la propiedad privada, sino limitado a la función social, de acuerdo con las leyes, en el presente caso el medio ambiente, también objeto de protección según el artículo 45 del propio texto constitucional; asimismo el deber de indemnización por la privación de bienes o derechos se halla también subordinado a lo dispuesto en la Ley artículo 33.3 de la CE, sin que tenga cabida ni en el artículo 106.2 de la Constitución Española , ni en el 139 de la ley 30/92 ni en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativos a la indemnización que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos pues en el presente caso es el propio legislador el causante del daño al restringir el derecho de propiedad (Sentencia del TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 14-9-1999, nº 906/1999).

E) En los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de garantías esenciales, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional admite como correcta la vía de impugnación del expediente de expropiación, aun cuando en este supuesto se inclina, cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, por admitir la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos para la fijación del justiprecio, con lo que, reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución (v. gra., sentencia de AN de 19 de diciembre de 1996).

La jurisprudencia admite también directamente, como vía correcta en casos de nulidad absoluta del expediente expropiatorio, con carácter alternativo a la de la fijación del justiprecio en un expediente de expropiación, la de la exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración (la sentencia de 2 de marzo de 1994, dictada en el recurso número 2283/1991, admite que la indemnización concedida puede también tener su fundamento en los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración, y la sentencia de 8 de marzo de 1997, recurso número 1466/92, fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, admite implícitamente la duplicidad de ambas vías).

Este carácter alternativo de uno y otro procedimiento se justifica por el hecho de que la administración no puede exigir, cuando infringe sustancialmente el procedimiento y por ello incurre en una vía procedimental que aquella debió seguir y no siguió, pues al abandonarla y dejar con ello de lado las prerrogativas inherentes al procedimiento omitido, legitima al particular perjudicado para acudir a los mecanismos legales que resulten procedentes en función de la sustancia propia de los hechos perjudiciales, incluidos los interdictos civiles (artículo 125 de la Ley de Expropiación forzosa)" (Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 23-12-2003, rec. 1909/2001).

F) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR EL DESISTIMIENTO DE UNA EXPROPIACION FORZOSA YA INICIADA: Es preciso señalar que, si bien las acciones de la responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, entre otras), no puede desconocerse, sin embargo, tal como proclama la doctrina legal (Sentencia de 11 de noviembre de 1997), que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que puede utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación, lo que ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con aquella (Sentencia de 28 de abril de 1990) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración (Sentencia de 18 de octubre de 1986).

A tenor de esta última sentencia puede establecerse la siguiente doctrina en relación con la posibilidad de que la Administración desista de una expropiación forzosa ya iniciada:

1) En el caso de no haberse consumado la expropiación por la ocupación efectiva de los terrenos inicialmente afectados, entra en juego la doctrina del TS sobre la válida posibilidad de desistir de una expropiación ya comenzada -SS 26 enero y 14 junio 1983-, sin que esta revocación de la necesidad de ocupación haya de ser sometida al trámite previsto para los actos declarativos de derechos, de la revisión de oficio, regulada en los arts. 109 y ss. LPA (hoy artículos 102 y s.s Ley 30/92), extinguiendo así una actuación expropiatoria ya carente de objeto, y con independencia de eventuales reclamaciones indemnizatorias de los titulares de terrenos sujetos a aquella cuestión.

2) No surge en favor de los recurrentes, con la iniciación del expediente expropiatorio, derecho subjetivo alguno que hubiera podido ser vulnerado con el desistimiento, si no se ha producido la ocupación de los terrenos ni ha recaído, cuando éste se llevó a cabo, resolución alguna del jurado fijando el justiprecio, porque, como tuvo ocasión de declarar el alto Tribunal en la S 16 julio 1982,"para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello.


3) Ello no imposibilita que tal desistimiento pueda dar origen a la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios que se hubieren podido originar a los afectados, aunque ello no se hubiera producido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino con vistas incluso al mejor interés público, máxime cuando estos son ajenos a los mismos.

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