viernes, 30 de julio de 2010

HORARIO DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL SL



Horario en agosto de 2010 de Indemnizacion Global.

Comunicamos a nuestros clientes colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2010 estaran abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo. Y en septiembre de 2010 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:30 horas.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.
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www.indemnizacionglobal.com

miércoles, 28 de julio de 2010

LOS HEREDEROS DE UN INTERNO DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO TIENEN DERECHO A INDEMNIZACION POR SU FALLECIMIENTO EN LA CARCEL


Los herederos tienen derecho a reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, que fue apuñalado por otro preso tras una discusión, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010.

El Tribunal Supremo manifiesta que en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia del TS es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. Pues bien, en el supuesto controvertido el perjuicio económico y el daño moral producido a la hija menor del interno fallecido tiene como causa el hecho imputable a un tercero, pero también a un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los detenidos, presos y penados. En este caso no fue capaz de controlar de modo eficaz una situación de discusión, riña y agresión entre internos, ni, sobre todo, impedir que en el Centro Penitenciario existieran armas blancas a disposición o en posesión de alguno de ellos. Por ello, el TS aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa del fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, al concurrir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

En esa misma línea y como complemento de lo anterior, añade también que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirman las sentencias citadas de 25 de enero de 1997, 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

En este sentido, el TS manifiesta que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así también en la sentencia de 5 de junio de 1997). E igualmente hemos declarado en ellas que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non” esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).

Por último, la repetida sentencia de 25 de enero de 1997, enjuiciando un supuesto en el que la Administración ponía en tela de juicio la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso, valoró como determinante de la cuestionada relación de causalidad que dicho servicio "no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad".
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domingo, 25 de julio de 2010

LA CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y LOS PASAJEROS


CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO Y EL PASAJERO SI EL OCUPANTE ERA CONSCIENTE DE QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ESTABA EN ESTADO DE EMBRAGUEZ:

Siendo evidente que deben aceptarse las reclamaciones ejercitadas en concepto de daños personales por el actor en su condición de tercero perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo frente a la aseguradora del conductor causante del siniestro y que viajaba con él, pero la cuantía de la indemnización debe reducirse si existe contribución o concurrencia de la víctima en la causación del resultado lesivo, al subir a un vehículo a pesar de conocer el estado de embriaguez del conductor y no utilizar el cinturón de seguridad asumiendo el riesgo de la agravación de las consecuencias dañosas.

A) El apoyo legal se encuentra, en primer lugar, en el art. 1. 1 Párrafo 4º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras la modificación efectuada por la Ley 30/95, en cuanto establece que en caso de concurrencia de negligencia del conductor y del perjudicado, se procederá (en lo que aquí interesa), al "reparto de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

Se trataría por tanto de valorar como conducta concurrente en la producción de las lesiones y secuelas del demandante, su propia conducta como ocupante que sube al vehículo conociendo el estado de embriaguez del conductor y por tanto asumiendo un riesgo cierto.

La SAP Las Palmas, sección 5ª, de 22 de febrero de 2008, sentencia que, ante la alegación de la aseguradora de que "podía existir una concurrencia de culpas de la víctima al asumir cierta responsabilidad por subirse a un vehículo cuyo conductor sobrepasaba la tasa de alcoholemia", se rechaza tal argumentación afirmando que "no cabe moderar ni rebajar la suma antes establecida atendiendo a una supuesta concurrencia de culpas, como pretende la aseguradora demandada, dado que, como se deriva del atestado de la policía local la causa del accidente fue consecuencia de la velocidad inadecuada a la vía por la que circulaba el vehículo siniestrado, causa que es imputable únicamente al conductor y no al acompañante; significando que, si bien es cierto que el resultado de las muestras de sangre recogidas a ambos fallecidos dan un resultado positivo en alcoholemia, en modo alguno se deriva que tal circunstancia, en lo que se refiere al ocupante, haya tenido incidencia directa ni indirecta en la dinámica comisiva del evento dañoso que nos ocupa ni tampoco en la agravamiento de sus consecuencias".

Sin embargo, parece que la Sala en este último caso se desvía del argumento de la compañía aseguradora y no resuelve sobre la incidencia que el conocimiento por parte del ocupante del estado de embriaguez del conductor tuviera en las consecuencias resultantes para aquel, pues la Audiencia en lo que centra sus argumentos es en una cuestión distinta, es decir en que el estado de embriaguez del ocupante "haya tenido incidencia directa ni indirecta en la dinámica comisiva del evento dañoso ni tampoco en la agravamiento de sus consecuencias", afirmación que es incuestionable, ya que la embriaguez del ocupante no incide para nada en la causa del accidente ni siquiera en las consecuencias, pero realmente no era esa la cuestión planteada.

Para esta parte, la concurrencia de culpas debe de tenerse en cuenta, pues al igual que no existe discrepancia alguna en cuanto a la valoración que merece el que un ocupante de un vehículo asuma un riesgo mayor al no usar el cinturón de seguridad, o un ocupante de una moto lo haga sin usar el casco, supuestos en los que la jurisprudencia ha admitido la reducción de las indemnizaciones, de igual manera podría entenderse que si un ocupante sube a un vehículo conociendo el estado de embriaguez del conductor lo hace asumiendo un riesgo, ya que la prudencia aconsejaría a no hacerlo, excluyendo así la posibilidad de sufrir las consecuencias dañosas para su persona, es decir, aun cuando el hecho de subir al vehículo no tuviera ninguna incidencia en la causa del accidente si la tendría en cuanto a lo que supone asumir la probabilidad de la ocurrencia del mismo y de las consecuencias que para su persona pueden producirse, como sucede con el ocupante que no utiliza el cinturón de seguridad o no usa el casco en una moto, que asume el riesgo de la agravación de las consecuencias dañosas.

Algún autor (Reglero Campos), llega incluso a afirmar que se trata de una situación relativamente análoga a la de aceptación voluntaria del riesgo por la víctima, si bien reconociendo que no es idéntica, ya que concurre un comportamiento gravemente negligente de otra persona, el conductor del vehículo.

B) En segundo lugar, el encaje legal de este supuesto, aparte del citado art. 1.1 párrafo 4º de la LRC, lo encontramos en el mismo texto refundido, aprobado por el RDL 8/2004 , en el Anexo por el que se establece el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en concreto en el apartado primero 7 donde se dice que "son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

Como ya se ha dicho antes, no se trataría de concurrencia de la víctima en la producción del accidente, que en este caso ocurre por el exceso de velocidad y el estado del conductor, pero si en la agravación de sus consecuencias, como son sus propias lesiones, ya que habría asumido el riesgo cierto de resultar lesionado al subir a un vehículo a pesar de conocer el estado de embriaguez del conductor.

C) En tercer lugar, como último argumento a favor de la tesis defendida por esta parte, hay que señalar que la posible incidencia en la indemnización por la asunción de un riesgo por parte del ocupante que conoce el estado de embriaguez del conductor, parece estar admitida implícitamente en la normativa comunitaria que regula el seguro de responsabilidad civil del automóvil y en concreto en la llamada Quinta Directiva (2005/14 / CE, de 11 de mayo de 2005) que modificó el Texto refundido de la LRC por medio de la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que en el párrafo añadido al art. 6 sobre "Inoponibilidad del asegurador" dice ahora, refiriéndose a la compañía de seguros, que "tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente".

Esta norma sirve para apoyar la hipótesis formulada por esta parte ya que incluso el legislador comunitario, en la Directiva que es origen de la reforma legal citada, deja a salvo las posibles consecuencias que el conocimiento del estado de embriaguez del conductor por parte del ocupante pudiera tener en orden a la indemnización, ya que el preámbulo de la Directiva 2005/14/CEE, en su apartado 15 y después de explicar la razón de mantener la cobertura del seguro obligatorio a los ocupantes aun cuando conocieran el estado de embriaguez del conductor, dice que "la cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto". Es decir una cosa es que la aseguradora no pueda exonerarse de responsabilidad incluyendo en el clausulado del seguro el conocimiento del ocupante sobre el estado de embriaguez del conductor, y otra distinta y sí admisible, la valoración que conforme a la legislación nacional se haga de esa circunstancia a los efectos de responsabilidad o indemnización.

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lunes, 12 de julio de 2010

FIJACION DE LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTES LABORALES



La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por accidentes laborales, cuando el accidentado ha estado en situación de Incapacidad Temporal (IT) según la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, debe fijarse, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100% del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT o por otros complementos o mejoras, la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del salario dejado de percibir.

Según el TS de la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, han de deducirse las sumas percibidas por IT.

En las sentencias del TS de 17 de julio de 2007 (rec. 513/2006, Sala General), y la de la misma fecha dictada en el recurso 4367/2005, con criterios reiterados en la de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007), se sientan las bases que han sido resumidas en la posterior de 14 de diciembre de 2009 (recurso 715/2009) en los siguientes términos: "En esencia, cabe concluir que para determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe partirse: a) para la indemnización procedente en concepto de lucro cesante, salvo prueba sobre una cuantía superior, como mínimo del derecho al percibo de una suma equivalente al 100 % del salario dejado de percibir en dicho período y de haberse percibido cantidades en conceptos de prestaciones económicas de incapacidad temporal, que compensan exclusivamente el lucro cesante, o por otros complementos o mejoras durante dicho período que, como regla, solamente compensan el lucro cesante, el accidentado tiene derecho, como mínimo, a percibir las diferencias hasta el 100 % del salario dejado de percibir; b) para la determinación de la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de aplicarse el baremo (dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos), y salvo que se acrediten en cuantía superior, a estos efectos los días de baja durante la estancia hospitalaria se fijarán en la cuantía íntegra prevista para los mismos en el baremo y los restantes días de baja impeditiva sin estancia hospitalaria se computarán, a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales, en la cuantía íntegra prevista en el baremo para los días de baja no impeditivos; y c) sin perjuicio, de los factores de corrección por perjuicios económicos que deben comportar un porcentaje de aumento o puedan suponer un porcentaje de disminución".

El TS entiende que la cuantía de la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse:

A) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir;

B) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos-, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja " durante la estancia hospitalaria " de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva " sin estancia hospitalaria " (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y

C) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como "factores de corrección" por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir.
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miércoles, 7 de julio de 2010

RESPONSABILIDAD POR CAIDA DE OBJETOS DE UNA VIVIENDA O LOCAL


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR CAIDAS DE OBJETOS DE UNA VIVIENDA O LOCAL QUE SE OCUPE O HABITE:

El art. 1.910 del Código Civil establece que: "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

Es decir, la persona que como titular jurídico, utilice la vivienda o local tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto, por lo que se puede condenar al ocupante del piso o local, aunque el origen de la caída se encuentre en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquél no tenga ningún control, ni guarde ninguna relación de dependencia, si no se prueba culpa alguna de la parte perjudicada, ni evento de fuerza mayor.

Como dice la STS de 21 de mayo de 2001, y en similar sentido la de 6 de abril de ese mismo Tribunal y año: "El citado artículo 1.910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la "necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma" (artículo 3.1 del Código civil ). Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910.
El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidad al "cabeza de familia" "por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto".

Conviene insistir con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987, 26 de junio de 1993, que las normas específicas del artículo 1910 del Código Civil ofrecen una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, constituyendo una obligación legal de indemnizar e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa o parte de ella, desde la que caigan cosas o se arrojen, dentro de cuya expresión al no tener carácter de "numerus clausus" ha de incluirse cualquier cosa que de una forma u otra caiga de una vivienda y cause daños a terceras personas o en sus cosas, incluyéndose tanto las cosas sólidas, como las líquidas, que de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a terceros en su persona o en sus cosas.

Es más, como dice la STS de 20 de enero de 1992 "los mismos arts. 1905, 1906, 1908 y 1910 del Código Civil, marcan hitos en la historia de la evolución de la responsabilidad, en que bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres, artefactos, o industrias, unas veces por su carácter lucrativo, otras por su simple disfrute u ostentación han de llevar inherente la responsabilidad de los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima...".

En similar sentido la SAP de Valencia de 5 octubre 2005, nos dice que "contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor...", y la SAP de Barcelona de 9 marzo 2006 cuando dice que "los repetidos artículos 1907 y 1910 del Código Civil, instauran unos claros supuestos de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 )".

En consecuencia, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de los demandados ocupantes del inmueble en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño con causa en la caída de algún objeto y su valor, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, a la parte actora y en contrapartida corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien por culpa de la perjudicada, bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.

Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión.".

Al hilo de esta última doctrina, la SAP de Alicante de 15 de marzo de 2004 afirma que "el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo", lo que supone extremar el principio "alterum non laedere".

La SAP de Barcelona de 10 de febrero de 2004 al decir que "Con base en la doctrina consagrada en ésta y otras sentencias del alto tribunal, entre las que se encuentran las de 20 de abril y 26 de junio de 1993, y 27 de marzo de 1998, se ha extendido la aplicación del mencionado precepto a los casos de filtraciones de agua, llegando incluso a condenarse en la parcialmente transcrita, a la ocupante del piso, aunque el origen de la inundación estaba en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquélla no tenía ningún control, ni guardaba ninguna relación de dependencia.

Y en un caso similar la SAP de Las Palmas de 8 de marzo de 2005 "En este caso puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión (STS 12 abril 1984 EDJ1984/7174 )".

En definitiva, como hemos visto, cabe condenar al ocupante del piso, aunque el origen de la caída se encuentre en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquél no tenga ningún control, ni guarde ninguna relación de dependencia, tal como ocurre en el supuesto ahora examinado, por lo que la aplicación de la misma ha de llevar a estimar el recurso en este particular al no haberse probado culpa alguna de la perjudicada, ni evento de fuerza mayor.
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