viernes, 25 de marzo de 2011

ORGANOS COMPETENTES PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACION POR LA DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR MUFACE Y ADESLAS

LAS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA DEBEN SER DIRIGIDAS CONTRA EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y NO CONTRA MUFACE.

1º) Según la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2010, rec. 834/2009, no es competente la Consejería de Sanidad sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, pues la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) no es un organismo público, por lo que la reclamación debió dirigirse contra el Ministerio de Administraciones Públicas, y no contra MUFACE -por el tratamiento médico que le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS- por la falta de competencia de dicha entidad para resolver reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial.

MUFACE no es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. En base al RDL 4/2000, resulta por consiguiente, ser MUFACE distinta de cualquier otra administración del Estado y, por ende, del Ministerio de Administraciones Públicas. Y es el Ministerio de Administraciones Públicas el órgano administrativo competente para resolver estas reclamaciones de responsabilidad patrim0onial de los funcionarios públicos. En un caso similar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 1156/2008, de 17 de noviembre de 2008, desestima el recurso deducido respecto de la Administración de la Generalitat Valenciana por falta de legitimación pasiva de la misma y el deducido por silencio administrativo contra MUFACE porque debió haberse recurrido la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas.

2º) El TS entiende que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por el actor con fechas 29 de enero de 2.004 y 3 de marzo de 2.005 ante la Conselleria de Sanidad y MUFACE -cuya desestimación presunta por silencio administrativo erige como objeto del proceso- se sustentaban, en esencia, en el hecho de que las dolencias de carácter físico y psíquico -rotura del tendón de Aquiles intervenido en cuatro ocasiones con tendionopatía crónica, axonetmesis del nervio sural izquierdo, trastorno del estado de ánimo secundario a proceso orgánico- que determinaron su jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía acordada con fecha 30 de julio de 2.003 tuvieron por causa el deficiente tratamiento de la lesión, consistente en rotura del tendón de Aquiles, sufrida en accidente acaecido en acto de servicio con fecha 2 de septiembre de 1.981; y cuyo tratamiento médico, incluyendo las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas en la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia, le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS que tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria a los funcionarios que, como el actor, pertenecen, como mutualistas, a MUFACE.

El TS entiende que procede desestimar el recurso en lo que afecta a la pretensión que se deduce respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana en base a su falta de legitimación pasiva ya que en ningún caso pueden resultar obligada a indemnizar los daños y perjuicios que el actor atribuye a la asistencia sanitaria recibida. Y ello es así porque, como argumenta el Letrado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda y tiene declarado la Sala 3ª del TS en la Sentencia número 898/2006 de 7 de junio (Recurso número 1371/2002) en casos como el presente en que no se ve afectados por la demanda ningún servicio público sanitario de la responsabilidad de la Administración de la Generalidad Valenciana, ya que ningún centro dependiente de la misma ni ninguna prestación sanitaria realizada por aquélla ha merecido reproche alguno, no puede exigírsele responsabilidad.

3º) EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE ES EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS: Es cierto que, como tienen declarado las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2.003 y 24 de mayo de 2.007, en supuestos como el que se examina -en el que una deficiente prestación sanitaria ha sido realizada en base al mismo por una entidad como ADESLAS que mantiene un concierto de asistencia sanitaria con MUFACE - puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que concurran los requisitos configuradores de aquella, según el artículo 139 LRJAPyPAC, debe precisarse que la competencia para dictar la resolución en virtud de la que pueda denegarse o accederse y, en definitiva para tramitar y resolver el expediente a que dé lugar aquélla, corresponde, no a los órganos de MUFACE , sino, con arreglo a lo establecido en el artículo 142.2 LRJAPyPAC, al Ministerio del que depende dicha entidad -que en este caso sería el Ministerio de Administraciones Públicas- y, concretamente a su titular.

4º) ORGANO JUDICIAL COMPETENTE TERRITORIALMENTE: El TS manifiesta que, en todo caso la competencia para conocer de la impugnación de dichas Resoluciones del Ministro de Administraciones Públicas habría correspondido, en razón de haber sido dictadas por éste, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de suerte que, de haberse interpuesto el recurso contra las mismas -lo que, como ha quedado expuesto, no ha hecho el demandante- habría procedido la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 8 LJCA.
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jueves, 17 de marzo de 2011

EL RETRAZO O MAL SERVICIO POR CARENCIA DE MEDIOS DE LAS AMBULANCIAS DEL 112 DA DERECHO A INDEMNIZACION





A) Pues la jurisprudencia considera que el retraso inexcusable en el envío de una ambulancia, además sin personal médico, y sin poder ofrecer el tratamiento temprano y necesario que requiere una sintomatología grave –como una insuficiencia cardiaca que provocaron el fallecimiento del paciente-, dan lugar a la responsabilidad de la administración, como es el supuesto en que desde la primera llamada hasta que llegó la ambulancia habían transcurrido una hora y cinco minutos, cuando los problemas respiratorios graves, las hemorragias y los problemas cardiacos tienen señalada prioridad y hacen necesaria una UVI MOVIL y no una sencilla ambulancia ; hechos de los que son responsables los servicios sanitarios del 112.

B) En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe cita la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000, en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

C) Debe tenerse en cuenta que la obligación médica, en la medicina asistencial o curativa, como reiteradamente destaca el Tribunal Supremo en conocida doctrina, es una obligación de medios y que, en este caso, no se pusieron al alcance del paciente todos los medios disponibles para su atención, pues no se envió con puntualidad la ambulancia que debió haberse enviado en un momento anterior. Ciertamente, resulta imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final si la ambulancia hubiera sido enviada puntualmente, pero lo que resulta indubitado es que el paciente hubiera tenido más oportunidades de salvar su vida.

Como se afirma en la STS de 30 de octubre de 1999, F.J. 4º, "... Al haberse demostrado que el funcionamiento del servicio sanitario, aunque no concurriese una manifiesta negligencia ..., fue incorrecto ..., se impone, con arreglo a la sana crítica, la conclusión de que aquélla (la lesión) responde a la inadecuada asistencia prestada por la institución sanitaria, sin que, ... sea exigible a los demandantes la prueba indubitada del nexo causal entre la incorrecta praxis médica y ... (el perjuicio sufrido), cuando han acreditado suficientemente una serie de hechos y circunstancias que permiten al juzgador emitir, con alto grado de acierto, su juicio sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el perjuicio sufrido ...". En similar sentido se pronuncia la STS de 18 de octubre de 2005.

Y existe una deficiente o anómala prestación del servicio medico de las ambulancias del 112 si se acredita la ausencia de parte del personal sanitario de que debía estar dotada la ambulancia UVI y de medicación reanimatoria, y por ello se da una dudosa atención y eficacia asistencial prestada por el médico al no poner en accionamiento los medios normales o usuales de reanimación que la lex artis médica exilian y que determinan la apertura del oportuno expediente disciplinario a dicho facultativo que finalizó por sobreseimiento al haber alcanzado aquel la jubilación anticipada por invalidez permanente absoluta.
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martes, 1 de marzo de 2011

ES INDEMNIZABLE LA PRIVACION A UNA MADRE DE SU FACULTAD DE ABORTAR DE FORMA INFORMADA POR SER NEGLIGENCIA MEDICA


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 669/2010, de 04 de noviembre de 2010, confirma la responsabilidad de un especialista en ginecología y obstetricia por haber privado a la madre de ejercer su facultad de abortar de forma informada; esa falta de información entronca con la negligencia médica.

La Sala confirma la sentencia recurrida en casación por Sanitas y un especialista en ginecología y obstetricia, que les condenó a indemnizar a los demandantes por la negligencia médica cometida por el último durante el embarazo de la demandante, traducida en no haberle concedido la posibilidad de optar por la interrupción de su embarazo, y que concluyó con el nacimiento de la hija de los actores con importantes malformaciones. Respecto a la aseguradora, señala el TS que entre la misma y el facultativo existe una relación de dependencia económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno -establecida con carácter general en el art. 1903.4 CC-, en caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como aquí ha sucedido. En cuanto al médico, entiende la Sala que se ha privado a la madre de ejercer su facultad de abortar de forma informada, y esta falta de información entronca con la negligencia médica consistente en no haber agotado todos las posibilidades técnicas y facultativas a su alcance para descartar las dudas que surgieron al detectar el acortamiento de las extremidades superiores del feto, lo que constituye una infracción de la "lex artis ad hoc".

B) Debe señalarse, además, que la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de la Sal 1ª del TS en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

1º) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV CC. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia (SSTS de 12 febrero 1990; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.

2º) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

3º) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores (STS 2 de noviembre 1999: el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.

4º) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación (STS 2 de noviembre de 1999 ). Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo.

5º) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28, en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007 ).

En el caso enjuiciado, ha de entenderse, como expresa la sentencia, que por medio del contrato de seguro de asistencia sanitaria celebrado entre la entidad codemandada, Sanitas S.A., y la codemandante " el asegurador se obliga no sólo a prestar la asistencia correspondiente al padecimiento (enfermedad o lesión) del asegurado, sino también la más segura y eficaz, alcanzando así a la elección del facultativo adecuado que se pone al servicio del cliente; prestación sanitaria que resultará defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y conlleva graves consecuencias dañosas morales y materiales para el paciente, derivadas de una actuación negligente del facultativo elegido por el asegurado, dando lugar a una responsabilidad contractual por parte del asegurador por incorrecto cumplimiento de las prestaciones del contrato". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios, como ocurre en este caso entre los codemandados " estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4.º CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo.

C) El TS estima que la sentencia recurrida no acude la regla res ipsa loquitur para fundar la responsabilidad del facultativo. Lo que dice la sentencia es que se ha privado a la madre de ejercer su facultad de abortar de forma informada y esta falta de información entronca con la negligencia médica consistente en no haber agotado todos las posibilidades técnicas y facultativas a su alcance para descartar las dudas que surgieron al detectar el acortamiento de las extremidades superiores del feto, lo que constituye una infracción de la " lex artis ad hoc" por parte del médico demandado determinante de un daño que se ha originado en la esfera de la competencia, conocimiento y control, al no haber desplegado toda la diligencia debida a la profesión y exigida por el deber de prudencia inherente a la praxis médica para descartar cualquier duda que pudiera derivar de la exploración ecográfica, con la subsiguiente comunicación de un "falso negativo" a los progenitores, a los que no advirtió del hecho relevante o dato perturbador que detectó en las ecografías morfológicas anteriores al plazo legal fijado para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, sin contrastarlo con nuevas pruebas; conducta que de haber observado hubiera puesto a la madre en la tesitura de decidir libremente sobre la posibilidad de practicar o no un aborto eugenésico.
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