martes, 27 de agosto de 2013

LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL A LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO POR HOMICIDIO



1º) A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Aunque hay que tener en cuenta como referencia las vocaciones hereditarias propias de la sucesión legítima y los supuestos de exclusión de los parientes o familiares mas remotos cuando concurren con otros más próximos, también es cierto que el concepto esencial a estos efectos es el de perjudicado y no el de heredero.
Con respecto a los padres, y aunque se  hayan acreditado los perjuicios materiales derivados del fallecimiento del hijo, se trata de indemnizar fundamentalmente el daño moral producido por el dolor derivado de la pérdida de un familiar allegado.
Utilizando con carácter orientativo el sistema introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la Tabla I del Anexo, que prevé la concurrencia de los padres con o sin convivencia con la víctima con el cónyuge e hijos, concurrencia que tiene explicación y estrechamente relacionado con el derecho de alimentos previsto en el art. 143 del Código Civil. Aunque el citado Baremo no es aplicable directamente al caso, sí constituye un marco de referencia.
Respecto a los hermanos del fallecido, el reconocimiento de la indemnización, presenta más dificultad, pues ya la tabla I del baremo aprobado por Ley 30/95, prevé la posibilidad de concurrencia, pero cuando se trate de hermano huérfano y dependiente de la víctima.
En este sentido, la Jurisprudencia, la Recomendación 75/7 y la Ley 30/95, expresan una idea común: la indemnización por daño moral a quien no es la víctima sólo es explicable cuando se puede constatar un daño propio y excepcional, es decir, se requiere que el daño exceda del que es común a todos los familiares directos de la víctima, pues no se indemniza el solo hecho de contemplar el sufrimiento del ser querido, sino que se exige que esa situación se traslade de forma negativa a la esfera de la vida del tercero que reclama la indemnización, y en este supuesto, ausente de prueba alguna sobre este perjuicio concreto y exigible, no procede reconocer cantidad alguna a las hermanas del fallecido.
2º) Hay que recordar que el artículo 115 del Código Penal  proclama que los "Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones....", precepto que debe de ser aplicado en las sentencias, por el mandato contenido en el artículo 114 del Código Penal que proclama: "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación", lo que puede ocurrir si la víctima y sus hermanos fueron los auténticos agresores, razones que obligan a moderar la indemnización concedida a los padres.
3º) La relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral. Pero, una vez calificada de real la relación de parentesco y afectividad que existía entre los hermanos, una inferencia lógica y racional lleva a considerar que un hermano sufre  un indudable daño moral como consecuencia del delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización por daño moral " cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a los daños patrimoniales), sino que se atribuye a los organismos jurisdiccionales la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto con particular referencia a las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima, el trauma que este hecho había de provocar en los hermanos y la situación económica del condenado.
En esa tesitura, es doctrina reiterada del TS que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23-3-87, 20-12-96, 16-5-98, 29-3-00), constituyendo la indemnización establecida en el presente supuesto el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal "a quo" en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. En definitiva, la cuantificación puede ser no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna que pueda ser revisable en casación.
La aplicación de tal doctrina da lugar a que el daño moral es un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "cuantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza inmediata al no transcender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la manera más grave se vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.
De ahí que la doctrina jurisprudencial precitada tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por el ataque a la integridad -en este caso física- de la víctima, de suerte que habrá de atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho y al consecuente vacío que deja la muerte de una hermana, con la que se mantenían vínculos afectivos aunque sin la cotidianeidad ordinaria de la relación fraterna.
 
 
 

 

lunes, 19 de agosto de 2013

LA EMPRESA CONTRATADA PARA DESCARGA DE UN BUQUE RESPONDE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN LA DESCARGA


Siendo responsabilidad de la empresa contratada las operaciones de carga y descarga de la mercancía que cayó sobre el barco de la actora, la misma ha de hacer frente tanto a los daños producidos en dicha operación, como los perjuicios producidos durante la paralización del barco para ser reparado, y no el armador del buque (Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, S 25-6-2004, nº 492/2004, rec. 240/2003).
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, que contratada una empresa para realizar con sus elementos técnicos, personales y materiales, operaciones de descarga de un buque, si en la realización de los trabajos ocurre el accidente, la responsabilidad por el mismo debe de serle atribuida en principio, por actuación negligente, salvo prueba en contrario, al tratarse de actividades u operaciones muy especializadas y en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1989 atribuye a la única empresa específicamente contratada para llevar a cabo la descarga del buque, la responsabilidad por los daños causados al caer en la actividad de descarga parte de la mercancía en la cubierta del buque.
Las situaciones de hecho de las que parte el Tribunal Supremo para apreciar la responsabilidad de la empresa contratada específicamente para realizar la descarga, responsabilidad de la que no queda relevada esta por las obligaciones que el art. 612,5 del código de comercio impone al capitán.
El defecto en la estiba no puede considerarse acreditado y los daños al buque se causaron al soltarse desde la grúa las chapas de acero y esa operación es especifica de los operarios de Terminal de Catalunya.
 
 
 
 

viernes, 2 de agosto de 2013

HORARIO DE VERANO EN AGOSTO DE 2013 DE INDEMNIZACION GLOBAL


 
Comunicamos a nuestros clientes y amigos que en el mes de agosto de 2013 estarán cerradas  las oficinas de Indemnización Global  en Las Palmas de Gran Canaria, en la Plaza Doctor Rafael O´Shanahan, nº 6, local, 35.004, del día 5 al 17 de agosto  de 2013.
Volveremos a abrir  la oficina de Las Palmas de Gran Canaria el lunes 19 de agosto de 2013, en horario de verano, de 9:00 a 15:00 horas, donde serán atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.
Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.