lunes, 6 de junio de 2011

LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE POR LESIONES MUERTES Y DAÑOS PERMANENTES SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



1º) El Tribunal Constitucional resolvió por sentencia del año 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.

Fue el Tribunal Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó en sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.

2º) El lucro cesante es un factor de corrección de las indemnizaciones. Dicho factor corrector será siempre aplicable cuando se demuestre que la víctima tenía ingresos del tipo que fueran en el momento de su fallecimiento, ya que lo contrario implicaría tratar desigualmente a situaciones sustancialmente idénticas y en contra con la ratio legislationis de corregir el lucro cesante dejado de percibir con dicha muerte, pues sería tanto como negar que a partir de la jubilación no se tienen ingresos susceptibles de mermar en caso de fallecimiento.

3º) Desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25/3/2010, luego refrendada por la de 31/5/2010 (ambas citadas en nuestra defensa), así como otra posterior de fecha 22/11/2010, y teniendo además en cuenta los criterios marcados por la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17/7/2007, se marcó la siguiente pauta en materia indemnizatoria en supuestos de lesiones:

Se puede considerar la existencia de un lucro cesante probado como una de las circunstancias excepcionales que puedan determinar la aplicación en la tabla IV del factor de corrección cifrado en la concurrencia de los elementos correctores del Anexo, Primero, 7, LRCSVM. Sin embargo, para ello es necesario que se pruebe la existencia de lucro cesante en un grado muy superior al que es objeto de cobertura por el factor de corrección por perjuicios económicos y que, apreciadas las circunstancias del caso, se determine por el tribunal que el expresado perjuicio comporta una circunstancia excepcional susceptible de ser considerada como tal en aplicación del sistema de valoración. Ello es así porque, como razona la Sentencia, la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse ésta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Para poderse entonces apartar de lo previsto en el baremo, dicha Sentencia requiere la existencia de lo siguiente:

- Que exista una desproporción entre lo que corresponda por el factor de corrección de la Tabla IV y el lucro cesante realmente padecido.
- Que dicha desproporción no sea posible corregirla mediante otro factor corrector.
- Que el límite máximo cuantitativo a indemnizar será el 75% de la indemnización básica.
- Que dicha cantidad que pueda corresponder con arreglo a lo anterior, deberá ser ponderada por el tribunal dentro de esos límites atendiendo al caso concreto.
- Finalmente declara que esta cantidad por lucro cesante es compatible con la que pueda corresponder estrictamente con el factor corrector de la Tabla IV.

4º) Y debe tenerse en cuenta esta interpretación a los casos de fallecimiento por estricta aplicación del art. 3.1 Código Civil en cuanto que las normas y jurisprudencia se aplicarán teniendo en cuenta la realidad social y su contexto, el cual en estos instantes, en la materia de RC está en pleno cambio, pues si bien ya en su día (Revista Española de Seguros nº 85, enero/marzo 1996) el insigne jurista y magistrado del Tribunal Supremo (por cierto, de la Sala 2ª), D. Enrique Ruiz Vadillo, ya manifestó que: “Si las cuantías indemnizatorias no son auténticamente reparadoras (y aun con toda la carga que conlleva este concepto indeterminado, todos tenemos una idea muy aproximada de lo que debe significar), es sistema termina siendo o puede constituirse en un instrumento peligroso de injusticia”, y a pesar de la evolución del mismo, en el año 2006, otro destacado jurista del sector asegurador como D. Fernando Sánchez Calero, presidente de SEAIDA, defendía que las cuantías por víctima en España seguían en parámetros de 1995 cuando se adoptó inicialmente dicho baremo y no se habían adaptado a la 5ª Directiva 2005/14/CE que aumentó en tres veces más sus cuantías máximas, suponemos que por la persistente y, por qué no decirlo, eficaz labor de “lobby” desempeñada en Bruselas por las compañías aseguradoras, que como en el caso por ejemplo de ALLIANZ, con beneficios últimos publicados del 2009 en 7.182 millones de euros (es decir, a razón de 138.500 €/minuto), ciertamente se pueden permitir el coste de ese “lobby” ante las más altas instancias políticas y legislativas en defensa de sus intereses (quizá un tanto egoístas a la vista de sus beneficios, a costa del estancamiento de sus cuantías a indemnizar por siniestro que se han mantenido uniformes en todos estos años).

Como acertadamente apuntaba en su día Ruiz Vadillo, en esta materia se debe mantener cierto margen de discrecionalidad en los jueces y magistrados, ya que de esa forma los acuerdos y transacciones serán posibles porque siempre puede existir la amenaza del proceso, con las cargas y riesgos que supone para todas las partes, pues lo contrario supondría una mera aplicación automática de cuantías, convirtiendo en un “limosnero” a la parte más débil en conflicto bajo la bota de otra, sin arma alguna con que defenderse, vulnerando el principio pro damnato y la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24 CE.

Todo lo anterior, se ha plasmado resumidamente en la propia Sentencia del Pleno del TS, tantas veces citada de 25/3/2010, donde en su pág. 11, aptdo. H) sugiere al legislativo dicha adaptación.

.




.