lunes, 15 de marzo de 2010

EL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRAFICO NO ES DE OBLIGADA APLICACION EN LOS ACCIDENTES AEREOS SEGUN EL TS


Según el Tribunal Supremo, en los casos de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de un accidente aéreo militar, no es de obligada aplicación el baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación.

La sentencia del TS de 18 de septiembre de 2009 (recurso 604/2007), estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido frente a acuerdo del Consejo de Ministros reconociendo una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de un accidente aéreo militar, en el sentido de elevar su cuantía. Considera la Sala que debe darse prevalencia a los informes psicológicos emitidos a instancia de parte, señalando que el baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto; previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al supuesto examinado, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas del recurrente.

Es de indicar que la Sala 3ª del TS con reiteración viene proclamando que, si bien la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser admisible, tienen un carácter orientativo y no vinculante, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate (sentencias de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación 6180/2004-; de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 6180/2004- y de 10 de abril de 2.008 -recurso de casación 7045/2003 -, entre otras muchas).

Y es conveniente indicarlo, pues con independencia de la naturaleza dolosa que el recurrente atribuye a la conducta originadora de los perjuicios causados, por cierto sin reparar en que tal valoración corresponde a la jurisdicción penal cuyo pronunciamiento al respecto no consta, nada cabe objetar a su alegación relativa al carácter referencial del baremo que se aplica en la resolución administrativa impugnada. En sentencia del TS de 9 de junio de 2009 (recurso de casación 1822/2005 ), la Sala 3ª decía que "la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )", que "Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", que "A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales", y que "En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Por tanto, el baremo de accidentes de tráfico, en los temas de accidentes aéreos, de conformidad con reiterada jurisprudencia, tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto. Previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al caso de autos, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas de los que sufren un accidente aéreo.
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domingo, 14 de marzo de 2010

LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de junio de 2008, tiene declarado que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes (Sentencias de 17 de noviembre de 1954, de 6 de mayo de 1960, de 30 de diciembre de 1977, mencionadas en la de 30 de octubre de 2007 (Recurso 5049/2000)). Define qué ha de entenderse por lucro cesante la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 -reiterada en la de 30 de octubre de 2007-, al considerar que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener". Y la sentencia de 8 de julio de 1996 señala "que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (STS de 7-6-98 y 5-11-98, entre otras), que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto éste distinto del correspondiente a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido; no incluyéndose los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante. En sentencia de 29-12-00 el Alto Tribunal determinó que para la exigencia del lucro cesante es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. El lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, orientándose nuestra jurisprudencia en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante , declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante , resaltándose la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, (STS de 17-12-90, 30-11-93 , 29-9-94, 8-6-96 y la ya citada de 29-12-2000 ).

En relación al lucro cesante la STS de 12 de noviembre de 2003 reitera que: "Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencias de 21 de octubre de 1987 y 29 de septiembre de 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, de no ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos y acreditados que el percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Por ello, la Sala 1ª del TS ha destacado la prudencia rigorista (así sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 )".

El lucro cesante abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual. La Jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1.997 que la integración del "lucrum cessans", como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado. Según se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.998 la indemnización de daños y perjuicios comprende las ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fueran de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva y excluyendo lo meramente dudoso, contingente o basado en meras esperanzas, añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 29 de diciembre de 2000 que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes".

- PRUEBA: La petición de lucro cesante, es una obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación principal, artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 del mismo texto legal. Para ello es preciso que el perjudicado acredite la realidad de los daños y perjuicios y que estos tengan su nexo causal con el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Deben ser perjuicios ciertos y probados por lo que a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe su prueba a las partes que los alega, debiendo soportar la falta de prueba la parte obligada a ello. Así el apelante reclamó los daños y perjuicios pero no probó la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado.
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jueves, 4 de marzo de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA POR DAÑOS AL FETO POR RETRAZO EN LA PRACTICA DE UNA CESAREA


A) INTRODUCCION: La Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2007, estima que ha lugar al recurso de casación, casa y revoca la sentencia de la AN impugnada y, en su lugar, declara el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración recurrida en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, toda vez que una valoración lógica y razonable de la prueba pone de manifiesto que no se adoptaron oportunamente las medidas que la situación aconsejaba, habiéndose producido una demora en la práctica de la cesárea que, atendidas las circunstancias, debió llevarse a cabo con anterioridad, privando con ello a la paciente de la atención adecuada y de un medio que podía contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria.

Pues el Tribunal Supremo estima que lo que quiera que ocurriese para que el bienestar del feto se deteriorara ocurrió estando ya bajo la custodia de los servicios médico-sanitarios ya que la madre y el feto estaban en buen estado en el momento del ingreso hospitalario y estuvieron más de 29 horas ingresados antes del nacimiento.

B) HECHOS RECLAMADOS: Con fecha 3 de mayo de 2000, en nombre de su hija una mujer, se dirigió al INSALUD solicitando indemnización por la incapacidad temporal, secuelas, minusvalía, gastos y daños morales sufridos, alegando al efecto que el 23 de octubre de 1996, sobre las 9,30 horas, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Cristina de Madrid, con pródromos de parto y rotura de bolsa en gestación de 37,3 semanas. Al día siguiente a las 14,20 horas, le fue practicado parto por cesárea, naciendo una niña de 3.100 kilogramos, señalando el Servicio de Neonatología en el informe de alta que la recién nacida procedía de parto por cesárea , detenido, con 35 horas de bolsa rota, con test de Apgar 5-4-7, hipotonía global, regular vitalidad, llanto débil, precisando reanimación profunda con intubación endotraqueal. El 6 de mayo de 1997, ante los problemas físicos que presentaba la niña, le fue practicado un TAC craneal en el Hospital del Niño Jesús, apreciándose lo que parece corresponder a una leucomalacia secundaria a un proceso anóxico perinatal. Señala que pese a la evidente necesidad de haber provocado el parto a la madre a las pocas horas de ingreso, la cesárea no se practicó hasta el día siguiente, 35 horas después de la rotura de bolsa y 29 horas después del ingreso hospitalario. Entiende que la negligente actuación médica tuvo como consecuencia una deficiente aportación de oxígeno al feto que provocó el síndrome de sufrimiento fetal con secuelas físicas y psíquicas, habiéndosele reconocido una minusvalía del 33% con dos años, por una hemipesia derecha por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal, presentando dificultades para el lenguaje, teniendo que acudir regularmente a consultas de logopeda, presenta un patrón hemiparético leve en miembros inferiores con apoyo plantígrado sin realizar braceo automático acompañando la marcha, con el consiguiente perjuicio estético, sufre afectación severa en mano derecha, con una presión burda y poco funcional, estando incapacitada para coger objetos con esa mano, y padece un déficit de desarrollo psíquico.

Partiendo de que no se discute que la madre permaneció con la bolsa rota 35 horas antes de que fuese provocado el parto y tampoco que las lesiones cerebrales que padece la niña se deben a un proceso anóxico perinatal, la parte actora mantiene la tesis de que este proceso anóxico se causó como consecuencia de que la paciente permaneció durante un periodo de tiempo muy superior al establecido por la doctrina médica con la bolsa rota, sin que se procediese a la provocación del parto, invocando al efecto el informe pericial aportado por dicha parte, que llega a la conclusión de que ante una situación de parto lento con ruptura de bolsa debe procederse, lo más rápidamente posible, a provocar el parto para evitar que el feto sufra daños cerebrales y en ningún caso esta situación puede retrasarse más allá de, a lo sumo, 15 ó 20 horas desde la ruptura.
Por su parte el perito judicial concluye que el periodo de 35 horas en que la madre permaneció desde la rotura de membrana hasta la intervención es excesivo, considerando que la intervención no se debería haber practicado más allá de las 12 ó 14 horas desde la rotura de la bolsa, señalando en su ratificación que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios públicos del Hospital Santa Cristina de Madrid.

C) CUANDO CABE RECURSO DE CASACION: Al respecto es jurisprudencia constante del TS, que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 EDJ1994/4626 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

D) Esta última vía es la que se invoca por la parte en este recurso, invocando la parte la infracción de las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables, planteamiento que en este caso resulta fundado, en cuanto justifica que la Sala de instancia no ha considerado en todo su contenido la prueba pericial aportada por la parte y practicada en el proceso, pues si bien realiza un contraste entre la misma y los informes que figuran en las actuaciones, en los términos que antes han sido transcritos, para concluir que no se ha demostrado suficientemente la existencia de mala praxis médica, ello supone no tomar en consideración las claras apreciaciones de tales peritos sobre el excesivo tiempo transcurrido hasta que se adoptó la decisión de proceder al alumbramiento mediante cesárea , señalando el Médico Forense informante que "la rotura prematura o precoz no interfiere seriamente el proceso de dilatación, pero sí es un elemento altamente desfavorable que ensombrece el pronóstico del parto especialmente en mujeres de más de 30 años, como fue el caso de Dª Marisol y de ahí que fuese ingresada en la Unidad de Alto Riesgo", y si bien señala que nadie ha podido fijar las características para considerar un parto como lento, sí existen unos parámetros horarios manejados por los distintos autores, fijando un mínimo que para las multíparas coinciden en unas 10 horas, razona que sobrepasadas las horas de un parto que pudiera ser lento y llegada la detención del mismo, debe instaurarse una profilaxis eficaz, que la niña nació con un test de Apgar bajo, regular vitalidad, llanto débil y precisó de reanimación profunda con intubación, es decir, era un feto deprimido, que debería haberse evitado por la simple decisión de terminar el parto mucho antes, mediante la intervención obstétrica, que se realizó, pero tardíamente, y concluye que habiendo estado ingresada la madre desde las 9,30 horas del día 23-10-96 y realizado la cesárea a las 14,20 horas del día siguiente, no se llevó a cabo a su debido tiempo, por lo que siendo correctos los actos médicos realizados, el largo tiempo que permaneció en la situación de parto prolongado hasta que se produjo la paralización del mismo convirtiéndose en parto detenido, motivó el sufrimiento fetal reseñado y con él la hemiparexia que padece por anoxia isquémica y la lesión cerebral.

Por su parte el perito procesal D. Plácido, señala que nos encontramos ante un parto lento con bolsa rota, que esta rotura es una complicación obstétrica que sucede al menos en un 10% de los embarazos, lo que implica un aumento del riesgo perinatal y materno, y si bien reconoce que no existe una aptitud estándar ni protocolizada, indica que en gestaciones de 36 semanas o más un test de Bishop inferior a 5 como es el caso valorado, se recomienda esperar 12 horas hasta ver si se desencadena de forma espontánea el parto, tras lo cual se puede indicar la inducción. En este caso nos encontramos con una mujer con rotura de membranas sobre las seis de la mañana del día 23-10-1996, con antecedentes de cesárea anterior, que presenta ausencia de trabajo de parto, que transcurridas más de 12 horas sigue sin trabajo de parto, sin que se proceda a inducir el mismo, informándose que a las 23,45 horas no presentaba progresión alguna respecto del momento de entrada, habiendo transcurrido desde la rotura de la membrana 19 horas, lo que le lleva a apreciar la excesiva lentitud en la toma de decisiones, razona que la situación podía haber sido considerada con anterioridad a las 35 horas de rotura de membranas, que la niña presentó una anoxia isquémica perinatal y en cuanto a la afirmación de la Dra. Estela , al considerar que el periodo perinatal abarca desde la 28 semana hasta el 7º día de vida y que el déficit de oxigenación debió producirse en cualquier momento de este periodo excepto en el parto, por la ausencia de pruebas de hipoxia, entiende que es una contradicción en sí misma, "ya que es en el momento del parto hacía momentos anteriores; ya que desde que nace la niña se realiza la intubación endotraqueal, lo que nos indica que tenemos que referirnos a las posibles causas que actúan con anterioridad". Concluye el perito en el acto de ratificación y aclaraciones, que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios hospitalarios, ya que existe lentitud en la toma de decisiones.

E) Pues bien tales apreciaciones ponen de manifiesto una clara demora en la adopción de las medidas terapéuticas adecuadas al caso, que no se desvirtúa por los demás informes examinados en la instancia, que tratan de justificar la postura adoptada y la ausencia de hipoxia durante el parto según los controles realizados, pero no contradicen fundadamente ese concreto aspecto de la excesiva demora en la solución del mismo, antes al contrario, el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Santa Cristina, viene a confirmar que a las 23,45 horas del día 23-10-1996 la situación era la misma que al momento del ingreso de la madre por la mañana, habiendo transcurrido, según señala el perito judicial, 19 horas desde la rotura de aguas y más de 12 horas desde el ingreso, que se efectuó en la Unidad de Alto Riesgo, lo que indica una valoración de la situación.
Por otra parte, en el mismo informe del Hospital se dice que es imposible determinar con exactitud cuando comienza la fase latente del parto y no debe ser confundido con la rotura prematura de membranas, ya que, si bien este hecho suele desencadenar la fase latente, son independientes, y sitúa el inicio de dicha fase alrededor de las 1,30 horas y su final a las 5,45 horas en que persiste la dilatación de 3 centímetros, localizando el inicio de la fase activa alrededor de las 7 horas, siendo que previamente señala que la fase de latencia se sitúa hasta alcanzar los 3 cm., lo que según el propio informe tuvo lugar a las 4 horas. Por otra parte, señala que se habla de fase activa prolongada cuando el progreso de la dilatación sea menor a 1,2 cm. por hora, reflejándose en el informe que a las 11,55 del día 24 la dilatación era de 8 cms., con lo que había progresado cinco centímetros en siete horas y un cm. desde las 4 hasta las 7,30 horas, lo que no se corresponde con la dinámica regular a que se refiere el mismo.

En estas circunstancias ha de concluirse que una valoración lógica y razonable de dichos informe pone de manifiesto que no se adoptaron oportunamente las medidas que situación aconsejaba, habiéndose producido una demora en la práctica de la cesárea que atendidas las circunstancias debió llevarse a cabo con anterioridad, privando con ello a la paciente de la atención adecuada y de un medio que podía contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada, por lo que no puede considerarse lógica ni conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que al no considerar tal demora llega a un resultado contrario al que razonablemente y según se ha expuesto se desprende de tales elementos de prueba.

F) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21- 12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Pero cuando ello no sucede y, como en este caso por demora en el tiempo, no se hace uso adecuado de los medios al alcance de los profesionales sanitarios para atender la situación planteada, ha de entenderse que el perjuicio finalmente causado responde a tales deficiencias en la prestación sanitaria y que ese daño cuya reparación se pretende, resulta antijurídico al no existir un deber de soportarlo por parte de la recurrente, dado que la actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían. Por lo que ha de concluirse, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de los perjudicados a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En consecuencia también el segundo motivo de casación debe ser estimado.

G) La estimación de dichos motivos determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso supone el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, como se ha expuesto, concurren los requisitos establecidos al efecto y concretamente los que se habían cuestionado en la instancia, por lo que procede fijar la correspondiente indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por la menor y cuya reparación reclaman sus padres como representantes legales, para cuya cuantificación ha de estarse a las previsiones del art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en este caso, teniendo en cuenta las secuelas y alcance de la minusvalía que padece la menor, las consiguientes limitaciones en el desarrollo de su vida habitual y sus circunstancias personales, entiende la Sala que resulta prudente la cantidad solicitada de 260.000 euros en la que se fija la indemnización, que comprende todos los daños físicos y morales.

Tal cantidad deberá actualizarse aplicando los índices de precios al consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación a la Administración de 3 de mayo de 2000 hasta la notificación de la sentencia de instancia, cantidad actualizada que devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción
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