domingo, 28 de diciembre de 2014

LA INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CLIENTELA DEL CONTRATO DE AGENCIA



EL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CLIENTELA EN EL CONTRATO DE AGENCIA NO INCLUYE EL IVA:

A) CONCEPTO DEL CONTRATO DE AGENCIA: Hay que decir, siguiendo doctrina y jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999) que "(...) el contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial (ley de 27 de mayo de 1992) y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión".

En este mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 14 mayo 2001 señala como características propias del contrato de agencia y su diferencia de la comisión mercantil: a) La colaboración estable y duradera del agente; b) El carácter de intermediario independiente que tiene el agente; c) Inclusión del pacto de exclusividad, como rasgo principalmente definidor; y d) Inclusión también del pacto de que el agente contrata siempre en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia.

B) El artículo 28 de la  Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela.

1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

C) En este sentido, los requisitos que establece el art. 28.1 LCA para tener derecho a la indemnización por clientela son:

a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente.

b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico.

c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran.

D) Sin ánimo de lograr una posición sincrética, la Sentencia del TS de 22 de junio de 2007 afirma que en los términos del art. 28.1. de la Ley sobre Contrato de Agencia la allí llamada "indemnización por clientela" presupone, como punto de partida, que el agente haya aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Nos podemos preguntar si cliente es cualquier tercero que haya entrado en contacto, bien que sea eventual, ocasional o esporádico, con el fabricante a través del agente, o si se trata de identificar relaciones que tengan cierta estabilidad o continuidad. El término se usa en ambos sentidos: a veces, la "clientela" exige una nota de estabilidad.

Pero la "cartera de clientes" suele traducirse en una relación de las personas que han entrado en alguna operación o negocio con el empresario, por la vía del agente. No parece posible que se pueda cumplir la prestación del agente o distribuidor sin contactos con terceros, que por ese mero hecho se convierten, en cierto sentido, en clientes y, de ahí, se deduciría que no puede cumplirse la prestación del agente sin aportación de nuevos clientes, aunque sean pocos, ya que la hipótesis de sostener exactamente los mismos que ya tenía el empresario ha de ser tomada como una hipótesis de laboratorio.

E) Como señala la Sentencia del TS de 28 de enero de 2009, la jurisprudencia más reciente sobre el contrato de concesión, precisada en la Sentencia del TS de 15 de enero de 2008, no reconoce sin más al concesionario una indemnización cuando el contrato se extinga por denuncia unilateral del concedente cumpliendo el plazo de preaviso, sino que considera posible una compensación por clientela, aplicando la idea inspiradora del art. 28 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en virtud de lo que dispone el Código Civil, pero siempre que el concesionario pruebe la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 "en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no esté así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla".

En esta misma línea, la sentencia de 15 de marzo de 2011, reiterando la de 16 de diciembre de 2005, afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse que si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

F) La naturaleza de la indemnización por clientela se ha considerado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, pese a que no exista unanimidad al respecto, que es expresión de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa: "Se concede al agente una indemnización por el enriquecimiento injusto del empresario, que se beneficia de los esfuerzos desarrollados y clientela conseguida por el agente, sin tener que satisfacer contraprestación por ello en lo sucesivo" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) nº 623/2001 de 18 diciembre). Tal criterio es compartido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de octubre de 2013, no existe en este caso prestación de servicios sino compensación o remedio al enriquecimiento sin causa, con lo que no procede añadir el IVA a la indemnización por clientela.


Pero es que además las operaciones que se realizaron en su día ya devengaron el Impuesto mencionado, por lo que si ahora se vuelve a aplicar tal impuesto sobre la indemnización correspondiente se estaría incurriendo en duplicidad (Sentencia de la AP de Navarra de 30.10.2013).

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LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS ES INCOMPATIBLE CON LA INDEMNIZACIÓN POR LAS FACTURAS POR GASTOS DE REHABILITRACIÓN



La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece que tras ser indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación posteriores al alta médica, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de trafico implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum" indemnizatorio.


Pues conforme a lo expuesto y siguiendo el criterio al respecto de la Audiencia Provincial de La Rioja, expresado ad. ex. en la Sentencia 292/2009, de 2 de octubre, el recurso ha de ser estimado, ya que indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum"  indemnizatorio establecido conforme a las Tablas III y IV del baremo incluido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

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ES COMPATIBLE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS CON LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE PIEZAS DENTALES


La sentencia de la Audiencia Provicial de Alicante, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2017, entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas, pues la colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluido en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro.

La AP entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas. La colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluida en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro. Por otra parte, la colocación de las prótesis dentales sustituye la indemnización por perjuicio estético que indudablemente concurriría en una chica de 20 años que pierde cuatro piezas dentales.

Resultado de todo lo expuesto es que procede estimar parcialmente la sentencia de instancia e incrementar la indemnización correspondiente a la lesionada en la suma de 2.898'16 euros por los cuatro puntos de secuelas correspondientes a las perdidas dentarias sufridas, cantidad a la que ha de añadirse la suma de 289'816 euros correspondiente al 10 % de factor de corrección.

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domingo, 30 de noviembre de 2014

INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO TRAS EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCAL DE NEGOCIO POR GASTOS DE TRASLADO Y PERDIDA DE CLIENTELA


1º) El artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece  los requisitos para reconocer el derecho del arrendatario a solicitar una indemnización por extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio.

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

2º)  CONCEPTO DE GASTOS DE TRASLADO INDEMNIZABLES: Por gastos de traslado, se debe entender el embalaje y transporte de máquinas, instrumentos, mobiliarios, mercancías, y demás elementos, los gastos de instalación y puesta en funcionamiento en el nuevo local, e incluso los gastos administrativos y fiscales.

La sentencia de la  Audiencia Provincial de Gerona de 5 de octubre de 2005 resolvió que: “….lo único que es susceptible de indemnización son los gastos generados por el traslado del mobiliario, maquinaria, útiles y mercaderia desde el local que constituía la antigua sede del negocio, al nuevo, quedando excluidos otros gastos como los de acondicionamiento y adecuación del nuevo local para el desarrollo de la actividad ejercida de restauración (restaurante-bar), que ni se contemplan por la norma, ni resultan compatibles con una situación contractual de duración pactada y por lo tanto de finalización conocida y previsible, que pugna con la equiparación de los gastos de traslado en supuestos de expropiación forzosa, institución que responde a motivos de utilidad pública e interés social, con plena indemnidad del titular del dominio perdido, que no tienen parangón con el origen contractual de la situación contemplada, en la cual el término es convencionalmente pactado, art. 1565 del Código Civil y 9 de la LAU.

En cuanto a la justificación de una interpretación extensiva de los gastos de traslado basada en la continuidad de la empresa, tampoco parece razonable que si por razones coyunturales se ve conveniente dar facilidades a los titulares de negocios o empresas para que mantengan su actividad, ello se haga a cargo de los arrendadores o propietarios de los locales sede de los mismos, con quien mantienen una relación de derecho privado de carácter bilateral, enervando los eventuales perjuicios del arrendatario derivados de una situación conocida y prevista de expiración del contrato, para convertir en aleatorias las condiciones de una relación que por naturaleza no lo es.

Por lo tanto, considera la AP de Gerona que cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, procediendo en consecuencia el rechazo de este primer motivo del recurso por el cual se pretende incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc. por un importe de 91.289,28 euros; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local, con más del doble de superficie que el primero, cuya inversión de acondicionamiento total pretende obtenerse por esta vía”.

3º) INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CLIENTELA: Respecto a los perjuicios derivados de pérdida de clientela, se trata de un supuesto de lucro cesante, calculada a través de la disminución de ingresos. Requiere de una comparación objetiva entre los ingresos de los respectivos negocios, el viejo y en la nueva finca arrendada.

Para calcular esa pérdida el texto legal remite a los seis primeros meses de la misma actividad en la nueva finca, y aunque no especifica el criterio de referencia, habrá que entender que se refiere a la clientela que se tuviera en los últimos 6 meses antes de abandonar el local arrendado.


No procederá la indemnización por el concepto de pérdida de clientela, aunque sí por el traslado, cuando de la comparación entre la clientela de antes y la de después, resulten mayores ingresos con la nueva actividad, pues en este caso, no hay nada que compensar por pérdida de clientela.

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lunes, 20 de octubre de 2014

LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL NO DA DERECHO A UNA INDEMNIZACION


NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR INFIDELIDAD DEL CONYUGE:

1º) Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 30 de julio 1999,  han generado una doctrina, seguida por un gran número de resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados, por la que se rechaza indemnizar el daño moral causado a un cónyuge por la infidelidad del otro. Tras afirmar que "in­dudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, son merecedores de un innegable re­proche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supues­tos que afecten al deber de mutua fidelidad", continúa que "es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 del Código Civil, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101 del CC, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevarla a esti­mar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar".
"Si la infracción del deber de fidelidad genera la obligación de reparar los daños causados, los costes del matrimonio (y los de las relaciones sexuales extramatrimoniales con persona casada) se encarecerían notablemente. De otro lado, la propuesta no parece viable ni de lege data ni de lege ferenda: desde el primer punto de vista, el incumplimiento del deber de fidelidad sólo da lugar a una causa de reparación, y corresponderá a la sentencia de separación o divorcio establecer los efectos patrimoniales de la crisis; desde el segundo, implicaría reconocer valor económico a un nuevo derecho, el derecho a ser amado en exclusiva; admitiría una indemnización por daños morales en un contrato y, finalmente, acumularía a las consecuencias patrimoniales de la separación, nulidad o divorcio, la indemnización por daños y perjuicios" (SALVADOR CODERCH/RUIZ GARCIA).
2º) Como dice la sentencia del TS de 30/7/1999, si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, no solo con la separación o el divorcio, sino también con un especifico resarcimiento del daño irrogado por dicha infidelidad, hubiese de alguna forma recogido dicha posibilidad entre los posibles efectos el divorcio o separación; y no solo no lo ha hecho sino que ha ido cambiando el sistema de un divorcio culpable, a un divorcio causal y ahora a un divorcio objetivo. De tal forma que si casi no se pone impedimento para casarse, no se ponen para el divorcio o separación.
En concreto el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 22.07.1999, nº  687/1999 y ante una reclamación de alimentos abonada por el actor a la demandada a favor de uno que resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad por daño moral, por la ocultación por la demandada de la verdadera paternidad de aquél, pese a mantener la desestimación de aquélla, da a entender que hubiera accedido a ambas reclamaciones de haber sido susceptible de ser calificada de dolosa la actuación y conducta de la demandada en torno a la ocultación al actor de la identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio, estableciendo en el Sexto de sus Fundamentos que "Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensivo al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la esposa".
3º) Por lo tanto la infidelidad, hoy en día puede tener su reproche moral y social, y general el derecho a divorciarse o separarse; pero en modo alguno puede generar por si sola un derecho a ser indemnizado. Previendo el propio legislador, otras vías para ser compensado de los posibles daños que se generan por el cese de la convivencia, tras el divorcio o separación, como son la pensión compensatoria, art 97 del Código Civil  e indemnización del art 1438 del Código Civil.


4º) Cuestión distinta, es que debido a esa infidelidad se haya generado una creencia errónea y dolosa en uno de los cónyuges sobre la filiación de sus hijos, obteniendo el otro cónyuge un beneficio, mediante la ocultación de esa realidad. Véanse sentencias de la AP Cádiz 2008/119476, Valencia 2007/204241, Coruña 2010/306043, TS 2010/185011, Castellón 2009/38959, León 2009/46017 y Barcelona 2008/265939.

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sábado, 18 de octubre de 2014

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA NO EXISTE SI LA ADMINISTRACIÓN DESISTE SOLO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS


EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACION FORZOSA.

A) Dice el artículo 33 de la Constitución Española:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

B) La expropiación forzosa se contempla en el artículo 33.3 de la Constitución Española como posibilidad a utilizar en determinados momentos, siempre en atención a fines relevantes y mediante la correspondiente indemnización, y aunque viene a alterar situaciones jurídicas preexistentes, privando a ciertos ciudadanos de derechos absolutamente legítimos, es perfectamente compatible con los principios que proclama el artículo 9 de la CE de aquella norma, los cuales, en consecuencia no pueden entenderse vulnerados.

C) LA INDEMNIZACION: El art. 33.3 de la C.E. establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la "indemnidad".

Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad,  a juicio del TS, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad.

D) No toda limitación o restricción del derecho de propiedad es una expropiación.  Pues por la  administración se puede resolver no autorizar la tala de encinas en fincas de una propiedad, sin que ello supongan una limitación, rescisión y disponibilidad del derecho de propiedad, que den derecho a una indemnización, pues es una limitación del derecho de propiedad en aras a un fin público, la conservación del hábitat natural.

Y ello porque ni el artículo 33 de la Constitución Española, ni el artículo 348 del Código civil reconocen un derecho ilimitado a la propiedad privada, sino limitado a la función social, de acuerdo con las leyes, en el presente caso el medio ambiente, también objeto de protección según el artículo 45 del propio texto constitucional; asimismo el deber de indemnización por la privación de bienes o derechos se halla también subordinado a lo dispuesto en la Ley artículo 33.3 de la CE, sin que tenga cabida ni en el artículo 106.2 de la Constitución Española , ni en el 139 de la ley 30/92 ni en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativos a la indemnización que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos pues en el presente caso es el propio legislador el causante del daño al restringir el derecho de propiedad (Sentencia del TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 14-9-1999, nº 906/1999).

E) En los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de garantías esenciales, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional admite como correcta la vía de impugnación del expediente de expropiación, aun cuando en este supuesto se inclina, cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, por admitir la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos para la fijación del justiprecio, con lo que, reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución (v. gra., sentencia de AN de 19 de diciembre de 1996).

La jurisprudencia admite también directamente, como vía correcta en casos de nulidad absoluta del expediente expropiatorio, con carácter alternativo a la de la fijación del justiprecio en un expediente de expropiación, la de la exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración (la sentencia de 2 de marzo de 1994, dictada en el recurso número 2283/1991, admite que la indemnización concedida puede también tener su fundamento en los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración, y la sentencia de 8 de marzo de 1997, recurso número 1466/92, fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, admite implícitamente la duplicidad de ambas vías).

Este carácter alternativo de uno y otro procedimiento se justifica por el hecho de que la administración no puede exigir, cuando infringe sustancialmente el procedimiento y por ello incurre en una vía procedimental que aquella debió seguir y no siguió, pues al abandonarla y dejar con ello de lado las prerrogativas inherentes al procedimiento omitido, legitima al particular perjudicado para acudir a los mecanismos legales que resulten procedentes en función de la sustancia propia de los hechos perjudiciales, incluidos los interdictos civiles (artículo 125 de la Ley de Expropiación forzosa)" (Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 23-12-2003, rec. 1909/2001).

F) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR EL DESISTIMIENTO DE UNA EXPROPIACION FORZOSA YA INICIADA: Es preciso señalar que, si bien las acciones de la responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, entre otras), no puede desconocerse, sin embargo, tal como proclama la doctrina legal (Sentencia de 11 de noviembre de 1997), que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que puede utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación, lo que ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con aquella (Sentencia de 28 de abril de 1990) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración (Sentencia de 18 de octubre de 1986).

A tenor de esta última sentencia puede establecerse la siguiente doctrina en relación con la posibilidad de que la Administración desista de una expropiación forzosa ya iniciada:

1) En el caso de no haberse consumado la expropiación por la ocupación efectiva de los terrenos inicialmente afectados, entra en juego la doctrina del TS sobre la válida posibilidad de desistir de una expropiación ya comenzada -SS 26 enero y 14 junio 1983-, sin que esta revocación de la necesidad de ocupación haya de ser sometida al trámite previsto para los actos declarativos de derechos, de la revisión de oficio, regulada en los arts. 109 y ss. LPA (hoy artículos 102 y s.s Ley 30/92), extinguiendo así una actuación expropiatoria ya carente de objeto, y con independencia de eventuales reclamaciones indemnizatorias de los titulares de terrenos sujetos a aquella cuestión.

2) No surge en favor de los recurrentes, con la iniciación del expediente expropiatorio, derecho subjetivo alguno que hubiera podido ser vulnerado con el desistimiento, si no se ha producido la ocupación de los terrenos ni ha recaído, cuando éste se llevó a cabo, resolución alguna del jurado fijando el justiprecio, porque, como tuvo ocasión de declarar el alto Tribunal en la S 16 julio 1982,"para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello.


3) Ello no imposibilita que tal desistimiento pueda dar origen a la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios que se hubieren podido originar a los afectados, aunque ello no se hubiera producido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino con vistas incluso al mejor interés público, máxime cuando estos son ajenos a los mismos.

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sábado, 27 de septiembre de 2014

DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES PROCEDENTES DE UN COTO DE CAZA SI NO HAY CULPA O NEGLIGENCIA


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 21 de enero de 2014, resuelve que los daños personales y materiales causados por la colisión  con un vehículo en circulación de  los animales procedentes de un coto de caza son de responsabilidad del titular del coto de caza, que está obligado a pagar una indemnización.
La AP estima la apelación de la perjudicada y condena a la demandada al pago de la ndemnización reclamada. Declara la Sala que es suficiente para que prospere la acción resarcitoria que al actor pruebe la existencia de los daños, la producción de la colisión por irrupción en la calzada de animales descontrolados y la procedencia de las piezas del coto titularidad de la demanda.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 15 de octubre del año 2.013, establece la doctrina jurisprudencial aplicable al caso:  "Revisados los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida comprobamos que el pronunciamiento desestimatorio recaído en la instancia se asienta, por un lado en la circunstancia de que la invasión súbita de la calzada por parte del corzo no encaja en ninguno de los supuestos que integran la llamada "acción de caza" en su definición legal y, por otro, en que no se aprecian defectos en la conservación del terreno acotado que hagan nacer su responsabilidad en los hechos. Sin embargo no es la indicada la interpretación que esta Audiencia Provincial viene realizando de los preceptos legales aplicables al caso de autos.

(...).- Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2.012 lo que sigue "Nos encontramos una vez mas ante un supuesto en que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual amparada en el art. 1905 del Código Civil que insistimos y como señala la STS 28-1-1986, con cita de otras anteriores, contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal , que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir.

En términos semejantes se pronuncia la STS de 10-7-1995; afirmándose en la de 8-2-2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, 14 de febrero y 9 de julio de 1994, 3 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 1998. Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. Se viene exigiendo, pues, por parte de la doctrina jurisprudencial una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora siendo también constante la Jurisprudencia que proclama que no caben en sede de nexo causal meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria (por todas STS 8-2-2000). A tenor de cuanto antecede, le resultaría exigible al que reclama, esto es al actor, la prueba de la causación del daño, del nexo causal y que el animal lo posee el demandado; incumbiéndole a éste la prueba de las correspondientes excepciones: fuerza mayor o culpa del perjudicado.

C) Es cierto que la procedencia del animal causante de los daños sigue siendo el hecho fundamental en que se asienta la responsabilidad de la Ley de Caza, de modo que si éstos constituyen una explotación cinegética, que conlleva unos determinados beneficios para el titular del referido aprovechamiento, éste debe responder de los daños que causen las especies objeto de la explotación existentes en los referidos terrenos y no otras personas o entidades. Así partiendo como señalaba este Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 2000 de tener en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que regula el artículo 1905 del CC, lo que necesariamente se ha de traducir en una cumplida acreditación por la parte demandante de la concurrencia de los requisitos necesarios para que dicha responsabilidad pueda ser proclamada, en cuanto al requisito controvertido de la procedencia entendido como hace la Jurisprudencia en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, en un supuesto referido al jabalí y al ciervo, señalando que ha de entenderse el término "procedencia" en sentido amplio, para referirlo a las zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en lugares que no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida reglamentariamente".

En lo que concierne a la aplicación de la Ley 17/2005 y concretamente el significado y alcance que merece su disposición adicional 9, ya han tenido respuesta por la Sala con anterioridad. Esta Audiencia Provincial tiene dicho en sentencia de fecha 24 de julio de 2008 que: "Frente a ello, debe insistirse en que la asignación de responsabilidad a los titulares de acotados en los casos de atropellos de especies cinegéticas procedentes de los mismos, se articula sobre la base de un criterio de imputación objetivo, de modo que sólo cesará si el titular del aprovechamiento prueba culpa exclusiva de la víctima (por incumplimiento de las normas de circulación) o fuerza mayor; o bien se verá modulada si se acredita concurrente responsabilidad del titular de la vía, por mala conservación o señalización de la misma. Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra Sentencia de 13-9-2007, abundando en un hilo argumental expuesto en otros fallos anteriores, como los de 4-5-2006 y 5-10- 2006, «lo que, en rigor, hace esa disposición adicional 9ª LTCVMSV es concretar los casos en que el titular del aprovechamiento cinegético o propietario de los terrenos, en tanto poseedor del animal , puede no ser hecho responsable, o no completamente, por interferirse en el curso causal la acción de otro sujeto, sea el propio perjudicado o un tercero, que desplaza la imputación hacia ellos total o parcialmente», lo que nos llevaba a concluir «que la especificación del párrafo central de la nueva disposición adicional 9ª LTCVMSV, a pesar de su literalidad (...) está contemplando el caso ordinario de imputación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, siendo en concreto el supuesto de "falta de diligencia en la conservación del terreno acotado" aquél sobre el que pivotará todo el sistema, de tal modo que el titular del aprovechamiento cinegético deberá responder salvo culpa del conductor -la que sólo sucederá cuando haya cometido una infracción de tráfico- o fuerza mayor, y con el paliativo de que el titular de la vía puede tener, en algún caso, una responsabilidad concurrente»; «lo cual -decíamos entonces, y seguimos suscribiendo ahora- resulta de una gran coherencia, pues nos hallamos ante dos ámbitos paralelos de actividad potencialmente dañosa (la tenencia de animales salvajes en cotos y la circulación con vehículos a motor), debiendo admitirse que el conductor de un vehículo ha de asumir la presencia de diversos imponderables como riesgos inherentes a la circulación, pero sin que la aparición de un animal de caza en la calzada pueda considerarse un imponderable de esa naturaleza sino un riesgo generado a su vez por la tenencia de esos animales en aprovechamientos cinegéticos que en muchos casos son colindantes con vías públicas, actividad de riesgo que resulta de todo punto menos relevante para el interés general que la circulación en vehículos por vías públicas, de donde es lógico que el régimen de responsabilidad por accidentes derivados del atropello de especies cinegéticas sea más severo en el caso de los titulares de los cotos (...), que con los conductores (...)». Así las cosas, no es por tanto el conductor del vehículo quien debe probar la culpa del titular del acotado, antes bien le basta con probar el hecho dañoso, la existencia y consistencia del daño, y el nexo causal entre ambos. Como decíamos en nuestra Sentencia de 19-12-2007, «aunque corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y la conducta atribuida al demandado, es decir, la existencia de los desperfectos cuya reparación se interesa, la producción de la colisión por irrupción en la calzada de animales descontrolados y la procedencia de las piezas de la finca o coto de la titularidad de la demandada, en lo que afecta al requisito de la culpabilidad rige la inversión de la carga probatoria; por lo que, si se evidencia que el siniestro tuvo lugar por choque contra una pieza de caza y resulta probado el exacto punto kilométrico en que aquél se produjo, que el coto adyacente es de titularidad de la parte demandada y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida".

D) En este caso ha resultado probado que el vehículo cuyo valor de reparación se reclama en la demanda es el que sufrió el accidente, e igualmente constatado resulta que dicho siniestro tuvo lugar en el punto kilométrico que también se apunta en el escrito rector del procedimiento, al invadir un corzo procedente del acotado la vía por la que circulaba el automóvil, sin que haya resultado probado, sin embargo, ningún género de culpa o negligencia en la conducción del mismo. Así resulta del parte por accidente de circulación elaborado por la Guardia Civil y de la declaración de los agentes en el acto del juicio.

Finalmente, el importe a indemnizar será el reclamado en la demanda y debidamente justificado a través de la documental a ella acompañante.
 
 
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miércoles, 6 de agosto de 2014

SE TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR EXHUMACIÓN DE LOS RESTOS DE UN SER QUERIDO SIN PREVIA COMUNICACIÓN A LOS FAMILIARES


La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 13 de octubre de 2006, nº 392/2006, rec. 309/2006, estima conforme a derecho la solicitud de una indemnización a consecuencia de haberse procedido por la demandada a exhumar los restos de un ser querido en un cementerio municipal sin que se haya acreditado que se comunicase a la actora. Pero ante la dificultad de evaluar los daños morales producidos a la actora por semejante evento, acoge la alegación de la recurrente (la empresa concesionaria de la explotación del cementerio municipal) de que el "quantum" indemnizatorio concedido por el juzgador a quo, es excesivo y se procede a establecer otra cantidad inferior considerada más prudente, dadas las circunstancias del caso.
Respecto a la cuantía de la indemnización, no existiendo regulación específica al respecto sería de tener en cuenta, sin perjuicio de las consideraciones de toda índole que puedan tenerse acerca de los restos de una persona con la que se estaba ligado por lazos de afectividad, lo cierto es que, en general, puede entenderse el impacto emocional que puede sufrirse ante un hecho como el que es objeto de la litis: “encontrarse con la tumba de un ser querido vacía sin explicación ni comunicación alguna, ni siquiera respuesta al requerimiento notarial que se le realizó con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de la litis, máxime cuando en los propios archivos de la recurrente se tenía conocimiento de quien ostentaba determinados derechos sobre el lugar en el que reposaban tales restos”. A la vista de todo ello, siendo indudable que el daño moral es de difícil evaluación según se señala por reiterada jurisprudencia de cita ociosa, procede establecer como cantidad prudencial, dadas las circunstancias del caso, la de TRES MIL EUROS, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo quinientos setenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
 
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COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION POR ACTOS TERRORISTAS CON LA REPARACION POSTERIOR DE OTROS PERJUICIOS


COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION POR  ACTOS TERRORISTAS CON LA REPARACION POSTERIOR DE OTROS PERJUICIOS:
1º) La cuestión se centra en determinar si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios.

La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 11-5-2011, rec. 901/2009, establece que si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios, pero solo en los supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

2º) Sobre estos extremos ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN en precedentes sentencias, baste a título de ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 2006, recurso 634/2005, 27 de febrero de 2008, recurso 44/2007 y 2 de julio de 2008, recurso 194/2007.

Ahora bien el principio general que en dicha sentencias se establece, y al que hace referencia el Abogado del Estado, en el sentido que las indemnizaciones que se otorguen únicamente "se concederán por una sola vez" (artículo 2.3 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo y 2.3 también del Reglamento de ejecución de la Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre), criterio que ya venía establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre , por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, era objeto de matizaciones en cuanto, básicamente, estaba referida a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad.

Por ello, en las precitadas sentencias, se establece, como excepción a este principio general los supuestos que: "... si bien podría darse el caso de la aparición posterior de secuelas derivadas de atentado terrorista, como manifestaciones diferidas en el tiempo de una acción terrorista que pudieran quizá propiciar una nueva valoración e indemnización ", y se reafirma al indicar las mismas: " lo que no obstaría a la existencia de manifestaciones posteriores, silentes al tiempo de la sentencia, derivadas claramente de un acto terrorista ".

Por tanto este principio no es aplicable, en supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

3º) En el caso de que  la víctima  haya percibido su indemnización como víctima de terrorismo por incapacidad temporal, -los días que estuvo incapacitado para sus funciones y por las cicatrices que presentaba-. Y meses o años después,  se determina  que la víctima padece un trastorno depresivo, estabilizado y de incierta o remota reversibilidad, que le incapacita para el trabajo, dictándose resolución por la que declara su incapacidad permanente para un trabajo o su  inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en base a esta enfermedad psíquica.

En estos casos, esta inutilidad o incapacidad se declara acaecida en acto de servicio y en virtud de atentado terrorista, es decir, se determina la concurrencia de un padecimiento sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fueron tenidas en cuenta en su día, ni fueron objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos.

En su consecuencia, no es proyectable al supuestos de autos, el principio general proclamado en esta materia, de la "indemnización por una sola vez", por cuanto la lesión psíquica que presenta la víctima y que deriva del atentado terrorista sufrido, -tal y como ha sido declarada actualmente en la esfera jurídica-, no fue nunca contemplada como hecho objeto de valoración e indemnización por lo dispuesto en la legislación protectora de víctimas de actos terroristas, y por ello, de conformidad con la misma, procede que el recurrente, dada su incapacidad permanente total derivada de acto terrorista, perciba la indemnización prevista en esta legislación,  teniendo en cuenta el descuento de la suma percibida con anterioridad.
 
 
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