jueves, 8 de diciembre de 2011

A TODOS LOS CLIENTES COMPAÑEROS Y AMIGOS FELICES NAVIDADES Y UN PROSPERO AÑO 2012


Época de regalos, fiestas, reuniones, y también de saludos, a los que tenemos cerca, y a los que están lejos, a quienes vemos seguidos, y a los que no, a todos, que este año les lleguen nuestras Felicitaciones de Navidad.

Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo
Merry Christmas and a happy new year.
Fröhliche Weihnachten und ein glückliches Neues Jahr!
Feliz Ano Novo!
Bon Nadal i feliç any nou!
Colo sana wintom tiebeen
Hauskaa Joulua
Joyeux Noël et Bonne Année!
Nadolig Llawen
Bon Nadal e Bo Ani Novo
Kala Christougenna Ki'eftihismenos O Kenourios Chronos
Felices Pascuas,
Hartelijke Kerstroeten,
Buon Natale e Felice Anno Nuovo
Shinnen omedeto. Kurisumasu Omedeto
Pax hominibus bonae voluntatis
Zorionak eta Urte Berri On!
Boas Festas e um Feliz Ano Novo
Hristos se rodi
Sawadee Pee mai
Noeliniz Ve Yeni Yiliniz Kutlu

ww.indemnizacionglobal.com

jueves, 24 de noviembre de 2011

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION JUDICIAL EN EL AMBITO DE LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS

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Las numerosas controversias, respecto a la prescripción de las acciones judiciales para reclamar una indemnización, siempre están presentes, es por lo que es necesario saber diferenciar claramente, los supuestos existentes y las vías correspondientes para reclamar.
Se pueden diferenciar a grosso modo, dos clases de indemnizaciones a reclamar, por una parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en el seno de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y por otra parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en accidentes de tráfico.
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I.- Indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la acción u omisión culposa o negligente: En estos casos, las lesiones son producidas por una actuación u omisión negligente de quien se verá obligado a responder de los mismos.
Serán de aplicación en estos supuestos, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción es de 1 año.
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- Es importante destacar, que en este tipo de indemnizaciones, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no siempre es el mismo, tal como se detalla a continuación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil, de fecha 18 de julio de 2011 (nº 545/2011):
A) En supuestos de lesiones susceptibles de mejora o empeoramiento: el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no comenzará desde la fecha de sanidad o alta sino, desde el conocimiento del quebranto definitivo (valoración de daños y secuelas).
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B) En los supuestos de daños continuados: el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

C) En los supuestos de existencia de varias bajas médicas, derivadas del mismo hecho lesivo: deberá apreciarse fácticamente, si la última baja se halla o no desligada de los trastornos producidos en el accidente para que en esa fecha se fije el día inicial del cómputo.
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- Un ejemplo claro de responsabilidad civil extracontractual, es el supuesto en el que se produce una caída en un supermercado, al estar el suelo de dichas instalaciones mojado, pues el titular de las instalaciones tiene deberes que le son inherentes a dicha titularidad, debiendo por tanto responder por los daños y perjuicios ocasionados en un usuario de las instalaciones, en caso de existir un actuación negligente por parte del mismo o de sus dependientes, siempre y cuando se acrediten determinados extremos.
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II.- Indemnizaciones derivadas por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tráfico: En este ámbito es necesario, señalar previamente, la existencia de dos vías jurisdiccionales distintas, en primer lugar, la vía penal, en la cual el plazo de prescripción es de 6 meses, a contar desde el día en el que se produce el accidente de tráfico, y en segundo lugar, la vía civil, en la cual los plazos son distintos, en función del daño que se reclame, material o personal.
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- Respecto a la vía civil, reseñada, en materia de accidentes de circulación no es aplicable el art. 1902 del Código Civil, ya que se trata de una reclamación en la cual debe aplicarse la normativa específica, es decir, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, (redacción dada por el Real Decreto 8/2004) y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, y no la normativa general (Código Civil).

Conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se establece que: en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado. (…).

Cítese, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 01 de octubre de 2007 (nº 246/2007), en la que se recoge lo siguiente: "... La sentencia de primera instancia se fundamenta en una premisa que la Sala estima errónea, pues sostiene que debe partirse de la responsabilidad por culpa y que es imprescindible que el actor inicial la pruebe, al tratarse de vehículos en movimiento.

(…) la demanda inicial, en su fundamentación jurídica, invoca el artículo 1902 del C. c., pero no lo es menos que los hechos planteados evidencian que sólo se están reclamando daños personales derivados de un accidente de circulación, y que tal materia no viene regida por el citado precepto, sino por lo establecido en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por Real Decreto 8/2004, que establece en su apartado 1, párrafo segundo : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que no es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado.
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La falta de invocación de la norma jurídica aplicable es irrelevante a los efectos de que los Tribunales puedan invocarla y aplicarla, conforme al principio "iura novit curia", actualmente expresamente referido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice: "El Tribunal... resolverá conforma a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". (….).

Cierto es que, se ha venido encauzando la reclamación de lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico, vía civil, en numerosas ocasiones, conforme al precepto 1902 del Código Civil, y que de oficio, en base al prinicpio iura novit curia, el Juzgador debería aplicar la normativa que realmente corresponde, - aunque las partes aleguen erróneamente su calificación-. Sin embargo, se hace necesario, diferenciar los distintos supuesto existentes, a los efectos de evitar, la peor de las consecuencias, de una equivocación de este tipo, que no es la errónea aplicación de la normativa, la cual es subsanable por el Juzgador-, sino que por este error, se interponga una acción ya prescrita, y el perjudicado pierda la oportunidad de defender sus derechos e intereses.  
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Por lo tanto, en la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, el plazo de prescripción se regirá conforme, al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros, según el cual “todas las acciones que deriven del contrato de seguro, prescriben a los 2 años, si es por daños, y a los 5 años, si es de personas”.

Es decir, que la acción de reclamación de los daños materiales, causados por un accidente de tráfico, prescribe a los 2 años, desde el momento en que debió ejercitarse. Y la acción de reclamación por lesiones personales, ocasionadas por un accidente de tráfico, prescribe a los 5 años, desde el momento en que debió ejercitarse. 

El inicio del cómputo del plazo viene determinado por el art. 1969 del Código Civil, ya que nada dice la Ley de Contrato de Seguro, respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de estas acciones, así que será de aplicación dicho precepto, según el cual “….cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. 

De esta manera queda delimitado el ámbito de la prescripción de las acciones judiciales para la reclamación de indemnizaciones.



domingo, 23 de octubre de 2011

¿QUE BAREMO ES APLICABLE A UN ACCIDENTE DE TRAFICO?

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Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 429 y 430/2007 de 17 de Abril han venido a proclamar cual debe ser el Baremo aplicable para la fijación del 'quantum' indemnizatorio debido por u determinado accidente de circulación, viniendo a establecer que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, por ser el momento en que acaeció el hecho dañoso derivado de acción u omisión culpable, que origina el deber de indemnizar.
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Pero los daños personales (secuelas) deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, con el baremo vigente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, y ello porque, contrariamente a lo que se entendía hasta la fecha, no hay incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, ya que el accidente sólo determina el régimen legal aplicable, que será el vigente en la fecha del siniestro en cuanto determinante del daño derivado del mismo y de sus consecuencias (número de puntos), pero no de la cuantía de la indemnización, ya que no se liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema, debiéndose cuantificar en un momento posterior, lo que concuerda con la teoría de la deuda de valor.
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En cualquier caso, cuando tras un accidente de trafico, el resultado producido el de muerte -donde no hay lapso temporal entre el momento de producción de las lesiones y momento del alta definitiva de las mismas-, el Baremo aplicable debe ser el vigente en el momento del fallecimiento, es decir, el vigente en el momento de producción del accidente enjuiciado.




jueves, 20 de octubre de 2011

PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO DE LA ACCION DE REPETICION DE LA ASEGURADORA CONTRA EL ASEGURADO

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Plazo de prescripción de la acción de repetición de aseguradora contra asegurado por alcoholemia.
El art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Esta acción de reembolso, cuyo fundamento legal es el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM “cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes”.
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El plazo de prescripción de un año no debe computarse desde la fecha en que alcanzó firmeza la condena penal, pues la acción de repetición tiene autonomía y sustantividad propia, no tiene un origen "ex delicto" y ni siquiera exige una previa sentencia penal condenatoria. Por el contrario, se trata de una acción que surge por ministerio de la Ley ante la circunstancia del cumplimiento por la aseguradora de su obligación de reparar el daño, y por ello el plazo se computa desde el momento en que se realiza el pago al perjudicado.


sábado, 15 de octubre de 2011

LA REPARACION INTEGRAL DE LOS DAÑOS INCLUYE LA INDEMNIZACION POR EL LUCRO CESANTE

.REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL LUCRO CESANTE:
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A) Se ha de partir de la base de que el resarcimiento del perjuicio, que se sufre injustamente, tanto por un ilícito contractual como extracontractual, abarca tanto la indemnización del daño causado como de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.
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Ambos conceptos deberán de ser objeto de su puntual acreditamiento ante los Tribunales de Justicia, si bien para su justificación no es posible exigir el mismo rigor probatorio, pues mientras que el daño emergente es susceptible de cuantificación concreta y percepción efectiva, el lucro cesante no deja de constituir un juicio de probabilidad fundada, basado en expectativas verosímiles de ganancias, que se ven frustradas por el evento dañoso acaecido, pero sin alcanzar lo que se ha denominado sueños de ganancias o pretensiones resarcitorias desorbitantes, carentes de base, y como tales improcedentes.
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B) Es necesario partir de las consideraciones siguientes:
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1) Los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual o del ilícito culposo, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía (Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999, y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000, 29 de marzo de 2001 ) ."
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2) Los daños y perjuicios han de demostrarse durante el periodo de tramitación del proceso sin quepa dejar la constatación de su realidad para el trámite de ejecución de sentencia. Así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Primera de nuestra más Alto Tribunal de 31 de enero y 20 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2004, 21 de abril y 3 de octubre de 2008. En la nueva legalidad procesal constituida por la LEC 1/2000 debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 219.1 de la LEC, según el cual cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, aplicando dicha norma la STS 2 de marzo de 2009 .
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3) El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .
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Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
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4) En la determinación de los daños y perjuicios en determinadas ocasiones se acude al principio "res ipsa loquitur". Esta regla significa, en su traducción literal, que los "hechos hablan por sí mismos", es decir que cuando concurren determinados hechos, debidamente acreditados, el normal suceder de los actos humanos y nuestras máximas de experiencia, nos conducen de forma lógico racional a otros de los que aquéllos dimanan como consecuencia natural, lo que nos permite entonces presumir, por ejemplo, la existencia de culpa o la realidad del daño.
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En este sentido, la STS de 17 de julio de 2008 señala que: la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000, 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 .
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5) Igualmente en determinadas ocasiones, a los efectos de dar por acreditada la existencia de un lucro cesante, se acude a criterios de probabilidad cualificada. Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia y así podemos citar la STS de 15 de julio de 1998 que habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en las más recientes de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003 entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad, refiriéndose expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.
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Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008, en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: "esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).
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6) También se pone de relieve por el TS la necesidad de existencia de un nexo causal (SSTS de 17 diciembre 1990, 5 noviembre 1998, 29 de diciembre de 2000 entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.

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viernes, 30 de septiembre de 2011

COMPATIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL CON OTRAS INDEMNIZACIONES PARA LA REPARACION INTEGRAL

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La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª,  de fecha 11-3-2004,  establece la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos, cuando ésta no llega a cubrir totalmente los perjuicios.

La cuestión que se plantea es si se puede reconocer cantidad alguna a favor del demandante en concepto de responsabilidad patrimonial, al haber percibido  una pensión por un título distinto pero con causa en el mismo hecho.

La cuestión de la compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos fue resuelta por la sentencia de 12 de marzo de 1991 de la Sala de revisión del Tribunal Supremo que estableció que la compensación percibida normalmente “es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido” que “no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales”, siendo, por tanto, insuficiente, estando “necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación”, en aquellos casos en que no se ha producido esa reparación integral. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en sentencias del Alto Tribunal de 28 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996, 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998,  4 de febrero de 1999,o 2 de marzo de 2000, entre otras.
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De ello se deduce que la existencia de un régimen específico de reparación tiene prevalente aplicación sobre el régimen general de responsabilidad patrimonial, al que sólo llega a desplazar si los perjuicios son totalmente cubiertos. Y es que, según resulta de lo expuesto por el Tribunal Supremo, sólo procederá indemnización por responsabilidad patrimonial cuando, aparte de reunirse los requisitos para que ésta surja, se deban cubrir daños no reparados con las otras sumas que se perciben con causa en unos mismos hechos, con lo que se la dota de un carácter complementario en el sentido de que sólo cuando se detecte esa insuficiencia, podrá reconocerse, además de las sumas a que ya se tiene derecho, otra por aquel concepto, pues lo contrario nos llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico; esto es, no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible entre unas y otras (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 o 2 de marzo de 2000). Y es que la extensión de la obligación de indemnizar por responsabilidad patrimonial de la Administración responde, según se deduce lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, al principio de la reparación “integral”.



martes, 30 de agosto de 2011

LA INDEMNIZACION POR CLIENTELA POR NO CUMPLIR EL PERIODO DE PREAVISO


LA INDEMNIZACION POR CLIENTELA

Según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10 de febrero de 2004, dictada en el  recurso nº 1118/1998, Para que la indemnización por clientela pueda tener lugar, no basta el incumplimiento del preaviso, sino que partiendo de lo convenido, se hace preciso acreditar que la concedente efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor. Tal indemnización no procede cuando no hay prueba demostrativa de que la concedente se hubiera servido de la clientela creada por los recurrentes para seguir distribuyendo sus productos y no puede presumirse sin más tal aserto.

Para que la indemnización por clientela pueda tener lugar, no basta el incumplimiento del preaviso, como aquí ocurre, sino que partiendo de lo convenido y que se deja reseñado, se hace preciso acreditar que la concedente efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor, faltando en este caso la base probatoria adecuada, atendiendo a las decisiones que al respecto deja sentado la sentencia recurrida, por lo que la indemnización compensatoria que se estudia no cabe ser acogida, ya que como dice la sentencia de 26 de julio de 2000  (así como las de 31-10-2001, 3-10-2002) esta indemnización no procede cuando no hay prueba demostrativa de que la concedente se hubiera servido de la clientela creada por los recurrentes para seguir distribuyendo sus productos y no puede presumirse sin más tal aserto, y una vez más hay que partir de que la resolución del contrato no lo fue con abuso del derecho (Sentencias de 15-2-200, 16-5-2001, 13-6-2001).

miércoles, 27 de julio de 2011

INDIGNADOS CON LA EMPRESA ONO POR FALTA DE ACCESO A INTERNET


INDEMNIZACION GLOBAL  PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS  por  no poder recibir ni enviar email, por  la falta de servicio  de internet contratado con la empresa ONO, desde el martes 26 de julio de 2011, en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria, POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos a  ONO a ninguna empresa autónomo ni particular, para contratar el servicio telefónico o de acceso a internet, pues según nuestra experiencia como mínimo  tardan cuatro días en arreglar   cualquier avería, con su política de ahorro de costes, y no mandar un técnico desde el primer día para que arregle la avería, a pesar de tener contratado el servicio con mantenimiento,  y pagarlo de forma puntual.
Al final se acaba indignado con ONO, y demandandolos reclamando daños y perjuicios.

jueves, 21 de julio de 2011

HORARIO DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL EN 2011


Comunicamos a nuestros clientes colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2011 estaran abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo. Y en septiembre de 2010 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:30 horas.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.




domingo, 17 de julio de 2011

LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL POR LA PUBLICACION DE UNAS FOTOGRAFIAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU AUTOR

A) El autor de la fotografía goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, aparece inmediatamente la posibilidad de reclamar conforme a la Ley de Propiedad Intelectual la indemnización por daños y perjuicios de toda clase, incluidos los morales, máxime si no hubo ningún intento de contactar con el autor de la fotografía ya que se tomó sin autorización, la fotografía se publica en un medio de comunicación de amplia difusión, y no consta si hubo compensación económica por utilizarla.

B) El art. 10.1 LPI comienza indicando que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: ¿h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía ".

Pero luego el Título V de la ley, rubricado "La protección de las meras fotografías", establece en el art. 128 LPI que "Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas ".

Como se aprecia, la norma protege la fotografía que merezca la consideración de obra artística, caracterizada por su originalidad, pero también la "mera fotografía ", por utilizar la expresión legal, que es simple reproducción de la realidad sin alcanzar la consideración de obra artística. La intensidad de la protección es distinta, menor en el caso de las meras fotografías , aunque desde luego existe.

C) El derecho de autor comprende un doble haz de facultades, unas de carácter moral y otra económico, como refleja el Capítulo II del Título II del Libro I LPI, que dedica su Sección 1ª (arts. 14 a 16), al "Derecho Moral", y la Sección 2ª (arts. 17 a 23), a los "Derechos de Explotación". Forman parte del "derecho moral" del autor, con carácter irrenunciable e inalienable, el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, el carácter con que pueda hacerse, el ser reconocido como autor, el derecho a que se respete su integridad, a modificarla, retirarla del comercio o acceder al ejemplar único o raro.

Pero tal característica del derecho de autor, aunque se denomine moral, nada tiene que ver con el "daño moral" que pueda sufrir el autor o cualquier otra persona. Esta clase de daño es un perjuicio de índole no material, derivada de padecimientos no visibles, como ha dicho la STS de 28 de febrero 2008, al indicar que "Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona ( sentencias de 17 de febrero de 2005) y 28 de marzo de 2005) o al dolor físico o anímico (pretium doloris)". Es por lo tanto un concepto diverso de los tradicionales daño emergente y lucro cesante previstos en el art. 1.106 del Código Civil.

Que las meras fotografías no gocen de los derechos morales que a su autor garantiza la LPI, como han afirmado las SAP Barcelona 29 julio 2005, SAP Alicante 19 junio 2006, y SAP Madrid 28 enero 2008, con criterio discutido por alguna doctrina, no significa que si hubiera daños indemnizables por vulneración de los derechos de explotación, que sí protege el art. 128 LPI, no pueda valorarse el daño moral padecido. En definitiva, si el autor de la fotografía "goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública", aparece inmediatamente la posibilidad de reclamar conforme al art. 140 LPI la indemnización por daños y perjuicios de toda clase, incluidos los morales, que además están expresamente previstos en el tan citado art. 140.2.a) LPI.

Este art. 140 está situado en el Libro III LPI, "De la protección de los derechos reconocidos en esta ley", bajo cuya rúbrica regula el derecho a solicitar indemnización por el "titular del derecho infringido" (art. 140.1 LPI). No cabe admitir, por lo tanto, que el art. 140 LPI se refiera solo a los derechos morales, pues habla de los derechos reconocidos en la ley, que comprende los de contenido económico, y también los del art. 128 LPI. Por otro lado dicho precepto no protege solo los derechos de quien se considere autor conforme al art. 5 LPI, es decir, al creador de obra literaria, artística o científica de las que desgrana el art. 10 LPI, sino a cualquier "titular del derecho infringido", concepto más amplio que permite reclamar a quien ha tomado meras fotografías de las previstas en el art. 128 LPI. Éste puede, por ello, solicitar indemnización con fundamento en el art. 140 LPI, y en particular en su apartado 2 letra a), de modo que decaen las razones expuestas en el recurso sobre este particular.

D) Para solicitar indemnización el demandante ha de acreditar la existencia del daños moral. Éste ha de ser cumplidamente acreditado, como sostiene la jurisprudencia (STS 31 mayo 2000, 11 noviembre 2003, 12 junio 2007). Recuérdese que la dicción del segundo párrafo del art. 140.2 a) LPI es "en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra".

Como se desprende de la norma, el actor tiene que probar el daño moral, aún si no acreditara perjuicio económico.

El desprecio que la actuación de quien utilizó la fotografía orillando los derechos de quien la tomó, permite concluir el menosprecio padecido por el demandante, quien no resulta perjudicado tanto por la compensación económica que podría haber pedido, como por la justificada sensación de haber sido ignorado al no solicitarse autorización para la publicación de sus fotografías en un medio público.


jueves, 14 de julio de 2011

NO CABE INDEMNIZACION POR LAS HERIDAS PRODUCIDAS EN UNA MANIFESTACION ILEGAL POR LA POLICIA


Según la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de fecha 17-4-2001, no cabe indemnización por las lesiones o heridas producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal.

Existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, sin que haya quedado acreditado en la instancia que tal daño sea antijurídico y que la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público fuera desproporcionada.

Acreditado que las heridas del recurrente fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal, debe responder del perjuicio causado la Administración de la que dependían los efectivos policiales, ya que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar tal agresión, y, en el supuesto de que se considerase que su actuación, al encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, cooperó a la producción del resultado lesivo, no procede exonerar por ello de responsabilidad a la Administración sino moderar la indemnización a su cargo.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en sus Sentencias de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995, que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 declara también que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

De la sentencia recurrida se deduce que el lesionado se encontraba en el fragor de la algarada callejera y que la forma en que actuaron los servicios policiales antidisturbios para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de las violentos, de manera que el Tribunal "a quo" ha respetado la aludida doctrina jurisprudencial al rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser desestimado.









lunes, 6 de junio de 2011

LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE POR LESIONES MUERTES Y DAÑOS PERMANENTES SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



1º) El Tribunal Constitucional resolvió por sentencia del año 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.

Fue el Tribunal Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó en sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.

2º) El lucro cesante es un factor de corrección de las indemnizaciones. Dicho factor corrector será siempre aplicable cuando se demuestre que la víctima tenía ingresos del tipo que fueran en el momento de su fallecimiento, ya que lo contrario implicaría tratar desigualmente a situaciones sustancialmente idénticas y en contra con la ratio legislationis de corregir el lucro cesante dejado de percibir con dicha muerte, pues sería tanto como negar que a partir de la jubilación no se tienen ingresos susceptibles de mermar en caso de fallecimiento.

3º) Desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25/3/2010, luego refrendada por la de 31/5/2010 (ambas citadas en nuestra defensa), así como otra posterior de fecha 22/11/2010, y teniendo además en cuenta los criterios marcados por la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17/7/2007, se marcó la siguiente pauta en materia indemnizatoria en supuestos de lesiones:

Se puede considerar la existencia de un lucro cesante probado como una de las circunstancias excepcionales que puedan determinar la aplicación en la tabla IV del factor de corrección cifrado en la concurrencia de los elementos correctores del Anexo, Primero, 7, LRCSVM. Sin embargo, para ello es necesario que se pruebe la existencia de lucro cesante en un grado muy superior al que es objeto de cobertura por el factor de corrección por perjuicios económicos y que, apreciadas las circunstancias del caso, se determine por el tribunal que el expresado perjuicio comporta una circunstancia excepcional susceptible de ser considerada como tal en aplicación del sistema de valoración. Ello es así porque, como razona la Sentencia, la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse ésta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Para poderse entonces apartar de lo previsto en el baremo, dicha Sentencia requiere la existencia de lo siguiente:

- Que exista una desproporción entre lo que corresponda por el factor de corrección de la Tabla IV y el lucro cesante realmente padecido.
- Que dicha desproporción no sea posible corregirla mediante otro factor corrector.
- Que el límite máximo cuantitativo a indemnizar será el 75% de la indemnización básica.
- Que dicha cantidad que pueda corresponder con arreglo a lo anterior, deberá ser ponderada por el tribunal dentro de esos límites atendiendo al caso concreto.
- Finalmente declara que esta cantidad por lucro cesante es compatible con la que pueda corresponder estrictamente con el factor corrector de la Tabla IV.

4º) Y debe tenerse en cuenta esta interpretación a los casos de fallecimiento por estricta aplicación del art. 3.1 Código Civil en cuanto que las normas y jurisprudencia se aplicarán teniendo en cuenta la realidad social y su contexto, el cual en estos instantes, en la materia de RC está en pleno cambio, pues si bien ya en su día (Revista Española de Seguros nº 85, enero/marzo 1996) el insigne jurista y magistrado del Tribunal Supremo (por cierto, de la Sala 2ª), D. Enrique Ruiz Vadillo, ya manifestó que: “Si las cuantías indemnizatorias no son auténticamente reparadoras (y aun con toda la carga que conlleva este concepto indeterminado, todos tenemos una idea muy aproximada de lo que debe significar), es sistema termina siendo o puede constituirse en un instrumento peligroso de injusticia”, y a pesar de la evolución del mismo, en el año 2006, otro destacado jurista del sector asegurador como D. Fernando Sánchez Calero, presidente de SEAIDA, defendía que las cuantías por víctima en España seguían en parámetros de 1995 cuando se adoptó inicialmente dicho baremo y no se habían adaptado a la 5ª Directiva 2005/14/CE que aumentó en tres veces más sus cuantías máximas, suponemos que por la persistente y, por qué no decirlo, eficaz labor de “lobby” desempeñada en Bruselas por las compañías aseguradoras, que como en el caso por ejemplo de ALLIANZ, con beneficios últimos publicados del 2009 en 7.182 millones de euros (es decir, a razón de 138.500 €/minuto), ciertamente se pueden permitir el coste de ese “lobby” ante las más altas instancias políticas y legislativas en defensa de sus intereses (quizá un tanto egoístas a la vista de sus beneficios, a costa del estancamiento de sus cuantías a indemnizar por siniestro que se han mantenido uniformes en todos estos años).

Como acertadamente apuntaba en su día Ruiz Vadillo, en esta materia se debe mantener cierto margen de discrecionalidad en los jueces y magistrados, ya que de esa forma los acuerdos y transacciones serán posibles porque siempre puede existir la amenaza del proceso, con las cargas y riesgos que supone para todas las partes, pues lo contrario supondría una mera aplicación automática de cuantías, convirtiendo en un “limosnero” a la parte más débil en conflicto bajo la bota de otra, sin arma alguna con que defenderse, vulnerando el principio pro damnato y la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24 CE.

Todo lo anterior, se ha plasmado resumidamente en la propia Sentencia del Pleno del TS, tantas veces citada de 25/3/2010, donde en su pág. 11, aptdo. H) sugiere al legislativo dicha adaptación.

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jueves, 12 de mayo de 2011

LOS PASAJEROS TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADOS EN CASO DE DENEGACION DE EMBARQUE CANCELACION O RETRASO DE VUELOS


Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

A) Denegación de embarque:

1. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.
2. En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.
3. En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el art. 7 y prestarles asistencia de conformidad con los arts. 8 y 9.

B) Cancelación de vuelos:
1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al art. 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

C) Retraso:

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

D) COMPENSACION:
1. ¨Los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
http://www.indemnizacionglobal.com/

miércoles, 27 de abril de 2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR LA CAIDA DE UN ASCENSOR






RESPONSABILIDAD PATRIMNIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA POR OTORGAR LA AUTORIZACION Y PUESTA EN MARCHA DE UN ASCENSOR QUE SE PRECIPITÓ DESDE UN SEXTO PISO:

La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-12-2010, rec. 248/2009 (Pte: Buisan García, Nieves) resuelve que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial tanto del Ministerio de Industria, en cuanto responsable de la autorización y puesta en marcha del ascensor, como la empresa Zardoya Otis en cuanto encargada del mantenimiento de dicho ascensor que cayó desde un sexto piso, pero no habiendo sido posible determinar en que grado o porcentaje intervino cada una de ellas, lo prudente es aplicar lo establecido en el art. 140,2 L 30/92, y declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Industria y de la empresa Zardoya Otis, así como su aseguradora.

1º) Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Otilia y Dª Ángeles contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de abril de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe total de 1.200.000 euros como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por las mismas y derivadas del desplome de un ascensor por rotura de una de sus piezas, la pletina del sistema de contrapeso, y que hizo que el ascensor se desplomara desde un sexto piso, a gran velocidad, traspasando los amortiguadores de caída, hasta quedar incrustado en el hueco destinado a los amortiguadores.

El ascensor , propiedad de la Comunidad de Propietarios, había sido instalado en 1975, con posterioridad a que la Delegación de Industria hubiera autorizado su instalación y su puesta en marcha, de acuerdo con lo previsto en los art. 118 y 120 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966.

2º) La STS de 12 de julio de 2005 señala que sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Habiéndose además destacado, en general, en relación con la legitimación en el proceso, la obligación de una interpretación amplia, de acuerdo con el principio antiformalista, puesto que: El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE, en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva ( STC 31/1990).

Así, de la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios (y su compañía de seguros, por mor del art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción) a la que pertenecía el ascensor cuya caída ocasionó los daños y perjuicios de los que deriva la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Y ello dado que tal Comunidad de Propietarios (y su aseguradora) en cuanto dueña del mencionado ascensor causante de las graves lesiones y secuelas padecidas por las actoras, es sin duda titular de derechos o intereses legítimos que podrían quedar afectados como consecuencia de la eventual estimación de las pretensiones de la demanda, por lo que tal falta de legitimación pasiva no puede ser apreciada.

3º) Al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conviene recordar como el artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte, como indica la STS de 7 de febrero de 2006, la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial" es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95)", pero también es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, en él reviste especial trascendencia y significación la prueba pericial llevada a cabo por el Laboratorio Central de Estructuras y Materiales del Ministerio de Fomento, mediante Informe de 15 de junio de 2007 (documento 14), no solo por el rigor y exhaustividad de dicha pericia, sino además tomando en consideración que se trata de un perito de la propia Administración frente a la que se reclaman las indemnizaciones, y porque también son muy elocuentes las manifestaciones del perito (D. Justo) en el acto de ratificación llevado a cabo, primero ante el Juzgado de Instrucción, en las diligencias penales abiertas, y después ante esta misma Sala de lo contencioso-administrativo, con fecha de 19-10-2009, en el correspondiente periodo probatorio.

Además de que las argumentaciones y conclusiones más importantes de tal pericia se han resumido en el fundamento jurídico primero, añadir que dicho perito, en el acto de ratificación, asimismo indicó lo siguiente:

Es muy difícil, en una inspección ordinaria aunque sea muy detallada, apreciar el desgaste de las piezas analizadas en el informe. La chapa es resistente pero tiene una ligera brecha que con el tiempo, y especialmente con movimientos bruscos, provoca un desgaste (por lo que la misma) con el paso del tiempo debió reforzarse a través de una placa de reparto que evitara que el ascensor localizara siempre la carga en el mismo punto, que es lo que ha provocado, finalmente, que la placa se rompa. Es una pieza que es un bloque y se supone que ha sido fabricada de acuerdo con una determinada normativa, que esta homologada, que se trata de piezas que deben ser eternas y por ello las inspecciones van a (otros) elementos que sí son objeto de deterioro. El problema es que en el presente caso se fabricó una pieza que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto.

Es una pieza que se supone está homologada por lo que no es fácil, por un experto, fijarse en que el acero es más fino, lo cual no forma parte de una inspección rutinaria. Que un sistema de frenado evita la caída del ascensor , cualquiera que sea la causa, y estima que el sistema de frenado algo hizo, pero no lo suficiente. Cree que el sistema de frenado salió de la misma fábrica que la placa rota (aunque) no han analizado el sistema de frenado.

4º) Para la Audiencia Nacional, según resulta de tales pruebas periciales y documentales y demás material probatorio obrante en las actuaciones, considera que concurren en el supuesto los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber quedado acreditado que la precipitada caída del ascensor , que ocasiono las lesiones y secuelas por las que reclaman las demandantes, fue debida a que una de las piezas del mismo, concretamente la que unía el anclaje del cableado del aparato al contrapeso del ascensor , se fracturó literalmente. Ello se desprende con claridad del Informe Pericial del Ministerio de Fomento en el que el perito (tras haber efectuado tanto un Ensayo de carga concentrada como un Ensayo de resiliencia) manifiesta con contundencia que se fabricó una pieza que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto, explicando como motivo de tal caída, la falta de placa de reparto de la carga concentrada en el anclaje del contrapeso, y la deformabilidad de la chapa, que era muy fina para el peso que tenia que soportar a diario.

Informe que resulta asimismo avalado por el testimonio de uno de los imputados en las diligencias penales, el operario de Zardoya Otis que se ocupaba del mantenimiento del ascensor desde hacia 10 ó 12 años, que declara que el sistema de frenado funcionó, pero las cuñas no fueron capaces de sujetar el ascensor en su caída que nunca había presentado avería grave o riesgo de precipitación (folio 49 a 54 del expediente). Y por el propio perito del Ministerio de Fomento, que también estima que el sistema de frenado algo hizo, pero no lo suficiente.

Por otra parte, tal y como resulta de la pericial practicada y contrariamente a las dudas que plantea el Informe del Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial: Tanto la similitud de la tipología de estos perfiles conformados, como su tipo de acero y el aspecto de la pintura de recubrimiento parecen indicar que ambos (de la cabina y del contrapeso) pueden responder a la misma etapa de fabricación del ascensor.

Se desprende pues de todo ello, a juicio de la Sala, la existencia del necesario nexo causal que vincula el defectuoso y peligroso estado en que se encontraba el ascensor (tanto por incluir una defectuosa pieza de fábrica, que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto, como por un funcionamiento inadecuado de los sistemas de seguridad y frenado), y la precipitación de dicho ascensor desde el sexto piso, que fue la que provocó las gravísimas lesiones padecidas por las demandantes.

5º) La responsabilidad administrativa derivada de dicho defecto de fabricación, a juicio de la Sala, es imputable al Ministerio de Industria, pues a pesar de la argumentación del Abogado del Estado (y del Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial) de que en la época de fabricación del ascensor no había obligación de homologar el mismo, ni tampoco sus piezas, se desprende de los artículos 118 a 120 del Reglamento de Aparatos Elevadores, que sí se requería la previa autorización de funcionamiento de los aparatos, que debía otorgar la Delegación Provincial, autorización que tenía que solicitar el titular, acompañando el Proyecto, proyecto que debía incluir la descripción de los elementos de que se componía el aparato, los "tipos" de entre los registrados. Además, también el artículo 114 del repetido Reglamento de Aparatos Elevadores establecía que" para que el uso de los aparatos elevadores... pueda ser autorizado, será preciso que el grupo tractor y sus mecanismos de freno, los limitadores de velocidad, los amortiguadores, los paracaídas así como las puertas con sus enclavamiento de cierre y las cerraduras y mecanismo de cierre, pertenezcan a tipos aprobados por la Dirección General de Industria". E igualmente el artículo 120.II de la misma Orden indicaba que"las Delegaciones de Industria comprobaran por su personal técnico... si la ejecución de la instalación se ajusta la proyecto presentado. En el supuesto de que el resultado de la comprobación sea satisfactorio, se autorizará la puesta en marcha, extendiéndose la correspondiente Acta".