viernes, 29 de abril de 2016

EXISTE CONCURRENCIA DE SEGUROS CON EL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN SIMULTANEA POR EL MISMO HECHO ASEGURADO CON DISTINTAS ASEGURADORAS



A) La sentencia  de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, considera que existe concurrencia de seguros cuando al menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. Se admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento. Prospera la acción subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y que el asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.

B) REGULACION LEGAL DE LA CONCURRENCIA DE SEGUROS: Los requisitos que el art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:

1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.
2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.
4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).

C) Doctrinalmente se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del precepto conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos casos en los que un mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos que un mismo riesgo pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí que, como en la sentencia impugnada queda insinuado, la finalidad de esta norma es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.

En la jurisprudencia menor así viene proclamado con palabras tales como: "... evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley " (así, sentencia de la AP de Barcelona, n.º 324/2011, de fecha 7 de junio de 2011).

En definitiva: pretende la norma, en plena congruencia con el art. 26 de la misma LCS que formula el principio indemnizatorio, evitar una situación de enriquecimiento injusto bien para el asegurado en el caso de que se abonara el importe íntegro por parte de cada aseguradora, bien para la aseguradora que no ha pagado cantidad alguna por el siniestro.

D) Dicho esto, es de recordar que en la práctica judicial se distinguen diferentes supuestos en los que se discute la existencia de la concurrencia de seguros y se impetra la aplicación del art. 32 LCS, resultando el más frecuente el de la concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar o vivienda, en el cual, sin duda, mayoritariamente en la jurisprudencia menor se viene sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.

E) Esta es la línea, justamente, de la sentencia de la Audiencia de Salamanca nº 557/2011, de 30 de diciembre de 2011, recurso n.º 209/2011 (Ponente Sr. Vega Bravo), en la que se expone literalmente que: "... los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la sentencia de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio, etc.".

Añadiéndose en ella, al respecto de la aplicación analógica del art. 32, que :"...de este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión (....) Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes... Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras (cada una independientemente) a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, acudir a la analogía como medio de integración normativa...".

F) Sin embargo, en el caso  enjuiciado por la sentencia  de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, no es aplicable el art. 32 LCS,  ni siquiera por la vía analógica o extensiva que propone la mentada jurisprudencia que se acaba de transcribir, ya que se trata de un supuesto de póliza de un local arrendado y de póliza de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica el tal local con una realidad muy diferente, por lo que, difícilmente cabe apreciar que existe la identidad de tomadores exigible y los intereses subjetivos en conflicto contradictorios y, además, carece de sentido y no está presente la finalidad que pretende cubrir el precepto, pues, si bien, ciertamente, la arrendataria demandada tiene interés en el riesgo asegurado en cuanto tiene una obligación de devolver el local de negocio en el estado en el que se encontraba, y los titulares dominicales del local y la Comunidad de Propietarios sobre los elementos comunes tienen un interés directo en los bienes de su propiedad, resulta, primero, que sólo una de las dos ha abonado plenamente la indemnización, con enriquecimiento injusto para la otra (Generali) que, percibiendo una prima, cuando se produce el riesgo asegurado, -el incendio-, no hace frente, en su plenitud, a las consecuencias y, segundo, que, como viene justificado y se argumentará en su momento, quedando probada la responsabilidad exclusiva en el siniestro de uno solo de los tomadores (la comunidad de bienes arrendataria), no es factible la imputación de responsabilidad a la compañía de seguros del otro tomador y asegurado, (comunidad de propietarios del edificio, en este caso) si éste es, totalmente, ajeno a la producción de los daños.

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