jueves, 30 de julio de 2009

HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO EN AGOSTO DE 2009 DE INDEMNIZACION GLOBAL

Comunicamos a nuestros clientes y amigos que el horario de atención al publico en agosto de 2009, de los abogados y personal administrativo de INDEMNIZACION GLOBAL será de 9:00 a 15:00 horas de forma ininterrumpida.


Aprovechando paar desearles a todos unas felices vacaciones.


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lunes, 20 de julio de 2009

SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO EL CIUDADANO NO ESTA OBLIGADO A RECURRIR CONTRA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


El silencio administrativo no obliga al ciudadano a recurrir, para evitar la caducidad de la acción, pues infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 establece que no puede entenderse que la actora hubiera interpuesto su demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, fuera del plazo legalmente establecido. Parte la Sala de la doctrina constitucional que contempla la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, supuesto contemplado en el caso objeto de enjuiciamiento. Así, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no es exigible a la Administración, ya que ello supone una interpretación absolutamente irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Concluye la Sala que en este caso el Tribunal “a quo” no se acomodó a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso de la parte al proceso al apreciar la caducidad de su acción, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad, pues el administrado no puede ver cerrada la vía de impugnación jurisdiccional mientras subsiste el incumplimiento de la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa.

Ha de tenerse en cuanta al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 60/2002, de 11 de marzo; 143/2002, de 17 de junio), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre)".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre)".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA -.


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viernes, 10 de julio de 2009

LEY 6/2009, DE 3 DE JULIO QUE MODIFICA EL ESTATUTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS


Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE 161/2009, de 4 de julio de 2009).

El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, encomienda en su art. 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el art. 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

La Ley 6/2009, suprime las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras -lo que nunca se ha realizado por no haber sido necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos sobre las primas que financiaban estas funciones.

Por último, se introduce una modificación procedimental, consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.

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sábado, 4 de julio de 2009

EL SEGURO DE PROTECCION O DEFENSA JURIDICA




- El seguro de protección jurídica, también denominado de defensa jurídica, es aquél por el cual el asegurador cubre el riesgo consistente en que el asegurado deba hacer frente al pago del coste (abogados, procuradores, peritos) que supone acudir a los tribunales, en este caso, por accidentes de automóvil.

-La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) recoge en sus arts. 76 a) y ss, la regulación legal de esta cobertura voluntaria (en contraposición a la obligatoria en que consiste el seguro de protección jurídica.

La Ley 21/1.990 de 19 diciembre, ha dado una nueva redacción a la sección novena de la Ley de Contrato de Seguro, seguro de defensa jurídica, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE.

Dice el artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, "por el seguro de defensa jurídica , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro ".

Y el artículo 76 d) indica "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador".

- Según sanciona el art. 5 LOSSP, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en su letra h), las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:

1ª.- Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato.

2ª.- Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios.

3ª.- Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención de su asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

Estas tres modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho que le atribuye el art. 76 d) LCS.

Esta norma establece que por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro (art. 76 a) LCS).

- Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales (art. 76 b) LCS).

- El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única (art. 76 c) LCS), en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.

El derecho básico que posee el asegurado es, por imperativo legal (art. 76 d) LCS), el de elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de abogado y procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato, que no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los arts 76 d) y 76 e) LCS.

- Los preceptos contenidos en la citada Ley relativos al seguro de defensa jurídica, no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1º.- A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el art. 74 LCS.

2º.- A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.

3º.- A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.

En cuanto a la primera de las exclusiones (quizás la más significativa) existe una clara diferencia entre el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y el seguro de defensa jurídica, y así, mientras el fin de la primera es indemnizar a terceros perjudicados y el de ésta de la que ahora vamos a conocer, defender y reclamar los perjuicios sufridos por el asegurado y/o sus ocupantes, derivados de un accidente, tanto en vía amistosa como judicial.

La dirección jurídica derivada del art. 74 LCS, defiende la responsabilidad civil directa que por contrato asume el asegurador (para lo cual, deberá defender al asegurado toda vez que la responsabilidad civil directa del asegurador deriva de la actuación de sus asegurado), en oposición a la defensa jurídica que defiende los intereses particulares de los asegurados frente a terceros responsables.

- El seguro de defensa jurídica también cubre los gastos extrajudiciales: Pues como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 19 de enero de 2.007 , recurso 500/2.006, la realización de una reclamación extrajudicial debe considerarse como actos previos o preparatorios del proceso, tendentes a evitar su prosecución pero directamente conectados con él.

Como dice la sentencia citada, "debe tenerse en cuenta, por un lado, que las dudas que suscite el alcance de las coberturas han de interpretarse en sentido favorable al asegurado (artículo 1.288 del Código Civil y artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre), y por otro, porque la interpretación contraria conduciría al absurdo de obligar a los Letrados de libre designación a promover los juicios correspondientes sin intentar acuerdos previos, pues de no ser así su asegurado no podría reembolsar los honorarios que satisfaga; aparte de que para la propia Compañía que cubre este riesgo de defensa jurídica resulta más favorable que así sea, pues siempre serán menores los honorarios que tendrá que satisfacer que si el proceso continúa por todas sus fases".

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª, de 22 de febrero de 2.006, recurso 641/2.005 que declara que este seguro cubre no sólo los gastos de abogado en caso de juicio, sino también en caso de transacciones extrajudiciales.
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