domingo, 8 de abril de 2012

SE LESIONA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SI EN UN JUICIO DE FALTAS EL JUEZ DE INSTRUCCION NO MOTIVA LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION

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La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 13 de junio de 1986, nº 78/1986 (BOE 159/1986, de 4 de julio de 1986), rec. 1086/1985, acuerda estimar el recurso de amparo, y considera que la Sentencia del Juez de Instrucción, que no motiva la cuantía de la indemnización, ni se pronuncia sobre la responsabilidad de la compañía aseguradora requerida por la parte en un juicio de faltas, lesiona el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.
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1º) La tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. Tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. En este sentido, no es suficiente con que el Juez afirme en términos generales que el responsable de un delito también lo es civilmente, invocando para ello el texto del art. 19 CP. Por el contrario, es preciso que la sentencia judicial contenga una determinación del daño causado por el delito, de la misma manera que si la acción civil hubiera sido ejercida en forma independiente de la penal, siendo necesaria además una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños. Es obvio que el criterio del Juez no tiene por qué coincidir con la pretensión del dañado, pero sí es necesario que la eventual discrepancia sea razonada en la sentencia. Por otra parte, es requisito impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva que la sentencia determine singularmente los sujetos que resulten civilmente responsables, según la reclamación efectuada por la víctima del daño, decidiendo al tiempo sobre la extensión efectiva de la respectiva responsabilidad, o los motivos para no hacerlo.
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2º) Aplicando estas premisas al caso presente, se comprueba que el Juzgado de Instrucción no ha determinado en forma pormenorizada los daños causados, ni ha expuesto los fundamentos legales que le permiten establecerlos, así como tampoco ha razonado los criterios por los que ha calculado el "quantum" indemnizatorio correspondiente a las lesiones derivadas del hecho punible. De otro lado, el Juzgado omitió todo razonamiento sobre la pretendida responsabilidad de la Empresa aseguradora, desestimando tácitamente la petición que el dañado hizo valer en su momento, sin expresar motivo alguno en el que fundar su decisión negativa. Resulta de todo ello patente, como sostiene el Mº Fiscal, que la sentencia impugnada en amparo no ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la CE.
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Para el TC, la tutela judicial efectiva, concretada en este punto con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, requiere que se motive expresamente o que se declaren, siquiera de forma sucinta, las razones por las que se desestimó el resto de la pretensión. La facultad de los órganos judiciales de apreciar y valorar las pruebas comporta, como es obvio, que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, como lo señala el Mº Fiscal en su informe.
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Pues  la circunstancia de que la decisión haya recaído en un juicio de faltas, de trámite abreviado, no puede llevar a la consecuencia de que disminuyan las garantías patrimoniales de la víctima de un hecho punible, ya que nada permite deducir de la rápida comprobación de la falta penal una mengua del derecho civil a obtener la reparación del daño o a conocer los motivos para los que ésta se deniega.




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