miércoles, 5 de mayo de 2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LA IRREGULAR ACTUACION DE UN SECRETARIO JUDICIAL SEGUN EL TS


Responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2009.

Con estimación de la pretensión deducida, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, condenando a la Administración de Justicia demandada a que abone al recurrente una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de error judicial.

En el caso de autos, el recurrente se vio privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

Lo que sostiene el aquí recurrente es que el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior omitió el deber legal de dejar constancia del día y hora de la presentación de la copia/recibo. Es en esa omisión en lo que residencia su denuncia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, único fundamento de su reclamación indemnizatoria.

Si bien la de instancia acierta cuando afirma que para que un daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, se equivoca cuando al calificar de mera especulación o expectativa la pérdida del trámite procesal niega la existencia de un daño que reúna los requisitos de referencia: real y efectivo.

Sin duda constituye una hipótesis el resultado de fondo que podría alcanzarse caso de que el recurso de casación para unificación de doctrina hubiera sido admitido a trámite, pero lo que no es una conjetura y sí una realidad alegada por el recurrente, que reitera ahora en casación, que se ha visto privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

Y el TS discrepa de la sentencia impugnada cuando apartándose de la argumentación del recurrente, que en todo momento residencia la responsabilidad patrimonial en la irregular actuación del Secretario de Sala, observa un error judicial para concluir que la responsabilidad patrimonial que se demanda debe examinarse en el "marco del error judicial", alusión, sin duda, al trámite previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Admitido en el fundamento de derecho precedente que la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en un mal funcionamiento de la Administración de Justicia y que ello constituye un daño real y efectivo indemnizable que se concreta única y exclusivamente en la pérdida de la oportunidad procesal de obtener en casación una eventual sentencia favorable, a la hora de concretar el quantum indemnizatorio, obviamente no cabe cifrarlo en atención a la cuantía que el recurrente hubiera podido percibir caso de que la sentencia le fuera favorable, ni tampoco en atención, tras el estudio de la acción ejercitada, a los visos de su prosperabilidad, ya que, entre otras razones, al menos de aplicación al caso enjuiciado, ni existen elementos de juicio suficientes ni se entiende procedente que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo examine, ni siquiera a los exclusivos efectos de fijación de la indemnización, por la vía de un recurso de casación para unificación de doctrina, lo resuelto por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior en materia que jurisdiccionalmente tiene atribuida.

La dificultad de la determinación de la cuantía indemnizatoria por medio de los criterios precedentemente expuestos, conduce a considerar que el daño originado en el caso de autos es un daño moral que debe ser indemnizado en atención a criterios prudenciales, no objetivados, y así, prudencialmente, se entiende como quantum indemnizatorio adecuado la cantidad actualizada de 6.000 euros.
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