OBLIGACION DE INDEMNIZAR LOS DENTISTAS Y SUS ASEGURADORAS POR MALA PRAXIS EN LA COLOCACION DE UNOS IMPLANTES CUANDO EXISTIÓ FRACASO DEL TRATAMIENTO:
A) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 2 de diciembre de 1996 y 11 de abril de 2000-, ha señalado que "no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios empleados para la curación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que puede generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y el sentido común, revela inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente utilización".
Nuestra jurisprudencia estima que la obligación del médico es una obligación de medios, esto es, de intentar todo lo posible por curar, entendiendose por tal la correcta aplicación de la llamada lex artis ad hoc, de modo que si ello tiene lugar el médico no es responsable; ahora bien, cuando el facultativo haya prometido un resultado determinado, como suele suceder en cirugía estética, análisis clínicos, radiología vasectomía y -en lo que ahora concierne- algunos actos en odontología, responderá por el incumplimiento de su actividad o resultado prometido y no cumplido, de modo que puede afirmarse que en la medicina de satisfacción o voluntaria la obligación es de resultado y en la medicina necesaria o curativa la obligación es de medios (Vid, en términos de generalidad las sentencias del T.S. de 9 de diciembre de 1998, 13 de diciembre, 22 de abril y 19 de febrero de 1998, y con mayor detalle, a propósito de especialidades concretas, las de 2 de diciembre y 28 de febrero de 1997, así como las que en ellas se citan y, más recientemente la de 11 de diciembre de 2001 recogida en el fallo apelado).
Por lo demás, en linea con lo expuesto, el quehacer del odontólogo es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza ni puede hacerlo, la curación de los males, sino se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en ese momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o similares, que al igual que ocurre en la cirugía estética compromete un concreto resultado u opus (al respecto, muy señaladamente y por todas, se produce la sentencia del T.S. de 28 de junio de 1999 ).
B) CASO CONCRETO: El dentista el responsable de que las prótesis que coloca en la boca sirvan para su finalidad (la que tienen los dientes) y por tanto de eliminar la opción menos adecuada para obtener el resultado de la funcionalidad de la boca según las circunstancias de cada paciente, en este caso la funcionalidad de la boca posteriormente se obtuvo por otro dentista al que acudió la demandante, con colocación de prótesis removibles.P or ello, debe entenderse acreditado por lo expuesto que el demandado no cumplió de forma adecuada sus obligaciones contractuales, arts 1258 y 1544 Cc , por lo que procede la condena solidaria del dentista y su aseguradora, a indemnizar a la actora.
No se discute que la actora acudió a la consulta del medico dentista demandado, para la realización de un tratamiento dental, tampoco se discute que el tratamiento realizado por el doctor, transcurrió durante tres años y resulta plenamente acreditado que el propuesto por el demandado, tal como se describe en el hecho segundo de la contestación a la demanda, "el dentista propone como tratamiento reparativo la colocación de un puente tanto superior como inferior" no produjo el resultado reparador de la boca de la actora, y así se desprende de la propia relación de hechos que se efectua en la contestación donde se admite que el puente que se coloco en el maxilar inferior se tuvo que sustituir cuatro veces, rompiéndose en ocasiones a los pocos días de su colocación.
La relación contractual entre medico y paciente en los casos de tratamiento dental con colocación de prótesis, ha sido calificada por el Tribunal Supremo, Sentencia de 28 de junio de 1999, citando la de 7 de febrero de 1990, de contrato de arrendamiento de obra y señala que si bien es cierto que normalmente la relación contractual entre medico y paciente deriva de un contrato de prestación de servicios y el medico tiene la obligación de actividad, de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente sin obligarse al resultado de curación que no siempre esta dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de una obligación de resultado, y cita los tratamientos odontológicos con colocación de prótesis, situación que es aplicable en este supuesto, un tratamiento reparador de la boca de la actora consistente en la colocación de prótesis, cuyo resultado no se logro.
Debe de señalarse en primer lugar que es doctrina jurisprudencial que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana critica que como modulo valorativo establece el art 348 de la LEC, sin estar sujeto al mismo. El dictamen pericial, no refleja mala praxis del demandado, pero si constata el fracaso del tratamiento, y en las aclaraciones que realizo el perito en el acto del juicio este preciso que la placa de descarga debía instalarse junto con la prótesis, en el presente supuesto no se hizo así y precisa asimismo que la intención del dentista demandado fue de realizar una buena praxis aunque podía haber sido de mas calidad y aunque el bruxismo que padece la actora se señala como una causa probable del fracaso, la obligación contractual que asumió el demandado fue la colocación de las prótesis dentales para que estas realizasen la función que les es propia, consiguientemente las que resultaran adecuadas ante el problema, que según reconoce el demandado al ser interrogado percibió ya el día en que se realizo la primera visita para el tratamiento dental correspondiente a las prótesis, por lo que como profesional conocedor de las circunstancias que se daban en la paciente se obligo a la realización de las prótesis en la boca de la paciente con el problema de bruxismo, y la reiteración en la colocación de las prótesis fijas en el maxilar superior, (cinco veces según la contestación a la demanda), una vez que se constata el fracaso, pues se rompe la primera dos semanas después de su colocación, y sabedor el medico demandado del problema de bruxismo y de que seria aconsejable, así lo afirma al ser interrogado, la prótesis fija, la continuación con las prótesis móviles, y el consiguiente fracaso en su colocación, ya que no basta con situarlas en la boca sino que deben de permanecer en la misma, hacen imputable la no obtención del resultado.
Es el dentista el responsable de que las prótesis que coloca en la boca sirvan para su finalidad (la que tienen los dientes) y por tanto de eliminar la opción menos adecuada para obtener el resultado de la funcionalidad de la boca según las circunstancias de cada paciente, en este caso la funcionalidad de la boca posteriormente se obtuvo por otro dentista al que acudió la demandante, con colocación de prótesis removibles. Debe de entenderse acreditado por lo expuesto que el demandado no cumplió de forma adecuada sus obligaciones contractuales, arts 1258 y 1544 Cc , por lo que procede la condena solidaria del dentista y su aseguradora, a a indemnizar a la actora.
La indemnización queda fijada en el importe de los honorarios del demandado, pero no en los del dentista que posteriormente la atendió. La indemnización en cuanto se refiere a los honorarios satisfechos al demandado debe de acogerse ya que este no cumplió de forma adecuada su obligación, pero no en cuanto a lo honorarios satisfechos por el dentista que posteriormente la atendió y que realizo el tratamiento que soluciono el problema dental de la actora, ya que en cualquier caso requería este.
A) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 2 de diciembre de 1996 y 11 de abril de 2000-, ha señalado que "no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios empleados para la curación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que puede generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y el sentido común, revela inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente utilización".
Nuestra jurisprudencia estima que la obligación del médico es una obligación de medios, esto es, de intentar todo lo posible por curar, entendiendose por tal la correcta aplicación de la llamada lex artis ad hoc, de modo que si ello tiene lugar el médico no es responsable; ahora bien, cuando el facultativo haya prometido un resultado determinado, como suele suceder en cirugía estética, análisis clínicos, radiología vasectomía y -en lo que ahora concierne- algunos actos en odontología, responderá por el incumplimiento de su actividad o resultado prometido y no cumplido, de modo que puede afirmarse que en la medicina de satisfacción o voluntaria la obligación es de resultado y en la medicina necesaria o curativa la obligación es de medios (Vid, en términos de generalidad las sentencias del T.S. de 9 de diciembre de 1998, 13 de diciembre, 22 de abril y 19 de febrero de 1998, y con mayor detalle, a propósito de especialidades concretas, las de 2 de diciembre y 28 de febrero de 1997, así como las que en ellas se citan y, más recientemente la de 11 de diciembre de 2001 recogida en el fallo apelado).
Por lo demás, en linea con lo expuesto, el quehacer del odontólogo es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza ni puede hacerlo, la curación de los males, sino se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en ese momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o similares, que al igual que ocurre en la cirugía estética compromete un concreto resultado u opus (al respecto, muy señaladamente y por todas, se produce la sentencia del T.S. de 28 de junio de 1999 ).
B) CASO CONCRETO: El dentista el responsable de que las prótesis que coloca en la boca sirvan para su finalidad (la que tienen los dientes) y por tanto de eliminar la opción menos adecuada para obtener el resultado de la funcionalidad de la boca según las circunstancias de cada paciente, en este caso la funcionalidad de la boca posteriormente se obtuvo por otro dentista al que acudió la demandante, con colocación de prótesis removibles.P or ello, debe entenderse acreditado por lo expuesto que el demandado no cumplió de forma adecuada sus obligaciones contractuales, arts 1258 y 1544 Cc , por lo que procede la condena solidaria del dentista y su aseguradora, a indemnizar a la actora.
No se discute que la actora acudió a la consulta del medico dentista demandado, para la realización de un tratamiento dental, tampoco se discute que el tratamiento realizado por el doctor, transcurrió durante tres años y resulta plenamente acreditado que el propuesto por el demandado, tal como se describe en el hecho segundo de la contestación a la demanda, "el dentista propone como tratamiento reparativo la colocación de un puente tanto superior como inferior" no produjo el resultado reparador de la boca de la actora, y así se desprende de la propia relación de hechos que se efectua en la contestación donde se admite que el puente que se coloco en el maxilar inferior se tuvo que sustituir cuatro veces, rompiéndose en ocasiones a los pocos días de su colocación.
La relación contractual entre medico y paciente en los casos de tratamiento dental con colocación de prótesis, ha sido calificada por el Tribunal Supremo, Sentencia de 28 de junio de 1999, citando la de 7 de febrero de 1990, de contrato de arrendamiento de obra y señala que si bien es cierto que normalmente la relación contractual entre medico y paciente deriva de un contrato de prestación de servicios y el medico tiene la obligación de actividad, de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente sin obligarse al resultado de curación que no siempre esta dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de una obligación de resultado, y cita los tratamientos odontológicos con colocación de prótesis, situación que es aplicable en este supuesto, un tratamiento reparador de la boca de la actora consistente en la colocación de prótesis, cuyo resultado no se logro.
Debe de señalarse en primer lugar que es doctrina jurisprudencial que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana critica que como modulo valorativo establece el art 348 de la LEC, sin estar sujeto al mismo. El dictamen pericial, no refleja mala praxis del demandado, pero si constata el fracaso del tratamiento, y en las aclaraciones que realizo el perito en el acto del juicio este preciso que la placa de descarga debía instalarse junto con la prótesis, en el presente supuesto no se hizo así y precisa asimismo que la intención del dentista demandado fue de realizar una buena praxis aunque podía haber sido de mas calidad y aunque el bruxismo que padece la actora se señala como una causa probable del fracaso, la obligación contractual que asumió el demandado fue la colocación de las prótesis dentales para que estas realizasen la función que les es propia, consiguientemente las que resultaran adecuadas ante el problema, que según reconoce el demandado al ser interrogado percibió ya el día en que se realizo la primera visita para el tratamiento dental correspondiente a las prótesis, por lo que como profesional conocedor de las circunstancias que se daban en la paciente se obligo a la realización de las prótesis en la boca de la paciente con el problema de bruxismo, y la reiteración en la colocación de las prótesis fijas en el maxilar superior, (cinco veces según la contestación a la demanda), una vez que se constata el fracaso, pues se rompe la primera dos semanas después de su colocación, y sabedor el medico demandado del problema de bruxismo y de que seria aconsejable, así lo afirma al ser interrogado, la prótesis fija, la continuación con las prótesis móviles, y el consiguiente fracaso en su colocación, ya que no basta con situarlas en la boca sino que deben de permanecer en la misma, hacen imputable la no obtención del resultado.
Es el dentista el responsable de que las prótesis que coloca en la boca sirvan para su finalidad (la que tienen los dientes) y por tanto de eliminar la opción menos adecuada para obtener el resultado de la funcionalidad de la boca según las circunstancias de cada paciente, en este caso la funcionalidad de la boca posteriormente se obtuvo por otro dentista al que acudió la demandante, con colocación de prótesis removibles. Debe de entenderse acreditado por lo expuesto que el demandado no cumplió de forma adecuada sus obligaciones contractuales, arts 1258 y 1544 Cc , por lo que procede la condena solidaria del dentista y su aseguradora, a a indemnizar a la actora.
La indemnización queda fijada en el importe de los honorarios del demandado, pero no en los del dentista que posteriormente la atendió. La indemnización en cuanto se refiere a los honorarios satisfechos al demandado debe de acogerse ya que este no cumplió de forma adecuada su obligación, pero no en cuanto a lo honorarios satisfechos por el dentista que posteriormente la atendió y que realizo el tratamiento que soluciono el problema dental de la actora, ya que en cualquier caso requería este.
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