sábado, 31 de octubre de 2009

LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRAS DEMORA EN SU PAGO



A) El artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que:

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
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B) Tradicionalmente el principio de reparación integral ha impuesto en los supuestos de demora en el pago por una administración publica (ayuntamientos, cabidos, comunidad autónoma, estado) de la indemnización fijada en sentencia firme, tras un procedimiento contencioso administrativo, la aplicación de coeficientes de actualización o el pago de intereses de demora.

La jurisprudencia, con anterioridad a la normativa restaurada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, venía estableciendo que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debía cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de la obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.

No obstante, con anterioridad a la Ley 4/1999,el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fueron reclamadas en vía previa a la Administración hasta su completo pago constituía la fórmula compensatoria habitual de la demora, tal y como se expuso en la sentencia del TS de 27 de enero de 2003, llegando a declarase que tal fórmula compensatoria habría que adoptarse aunque no se hubiera reclamado expresamente, como se estableció en la sentencia del TS de 30 de diciembre de 2002.

En definitiva, se consideraba que el abono de los intereses legales de la cantidad, que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituía bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse un día a fin de reparar el perjuicio, y que dicho interés legal debía abonarse desde que la reclamación de la indemnización por los damnificados tuvo lugar hasta su completo pago, contabilizándose conforme al interés legal fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, tal y como recoge la sentencia del TS de 30 de junio de 2003.

C) La Ley 4/1999 introdujo una modificación importante en el art.141.3 LRJAP, pues, aunque se sigue manteniendo que la indemnización se calculará al día en que la lesión efectivamente se produjo, se añade "sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Precios de consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo al establecido en la Ley General Presupuestaria". Por ello, tras la reforma conviene distinguir entre estos últimos, los intereses moratorios, y los intereses procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, la Administración vendrá obligada a satisfacer el interés de demora sobre la cantidad fijada en vía administrativa desde que el perjudicado, una vez transcurridos tres meses sin que la Administración haya abonado la cantidad debida, reclame el cumplimiento de la obligación, siendo el tipo interés aplicable el legal del dinero, que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado, según establece el art. 17.2 de la Ley General Presupuestaria. Ahora bien, en el supuesto de que la responsabilidad de la Administración derive del ingreso de cantidades indebidamente exigidas, se estima procedente el abono de los intereses legales desde el día en que se efectuaron los respectivos ingresos.

En lo que atañe a los intereses procesales, el art. 106.2 LRJCA establece que cuando la Administración fuera condenada al pago de cantidad líquida, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera o única instancia, y si transcurren tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano administrativo que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa, y el órgano judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento. Esta norma, obviamente, debe prevalecer sobre la general del art. 576 LEC.

La indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, recupera la actualización de la deuda, lo que debe llevarse a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses de la cantidad adeudada a partir del momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración se devengarán desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales más dos puntos, desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago.

La indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos; la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su completo pago; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde la fecha de la reclamación.

D) Conviene, por último, tener en cuenta la cuestión sobre la posible aplicación del art. 20 LCS en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

Sobre ello se pronuncia la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de junio de 2006, estableciendo que dichos intereses son sancionadores de la conducta incumplidora de la aseguradora y tienen aplicación en el ámbito del contrato de seguro y en el ámbito en el cual nos hallamos, responsabilidad patrimonial de la administración pública, ante todo la declaración de existencia de tal responsabilidad corresponde a la propia administración, y por otro lado, las cuantías a indemnizar no vienen fijadas en normativa alguna, sin perjuicio de que se acojan a título puramente orientativo baremos previstos para otros supuestos por razones de objetividad.

Sobre los intereses del art. 20 LCS conviene, por último, tener presente la doctrina sentada por la sentencia del TS de 1 de marzo de 2007: “Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento”.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero”. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
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