El Apartado 1.6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), establece que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
“1.6 Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique”.
- Nos encontramos ante una serie de gastos derivados del accidente de circulación que constituyen daño emergente, que son daños a las personas, ya que derivan de un daño biológico (la muerte de una persona) mientras que los derivados de daños exclusivamente materiales deben serlo en la de daños en los bienes, ya que esta interpretación viene avalada por el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se establece que dentro de los daños a las personas se comprende el valor de la pérdida sufrida.
- Los gastos de entierro y funeral son todos aquellos desembolsos directamente derivados de la muerte de una persona y que sean necesarios para depositar el cuerpo en nicho o sepultura o para su incineración, así como los de los oficios religiosos necesarios a tal fin, siempre que sean adecuados al entorno social y cultural del fallecido y su familia, al uso y costumbre del lugar en que se preste el servicio y consustanciales al homenaje a la memoria de los seres queridos. Asimismo son gastos de entierro y funeral las coronas, lazos y recordatorios.
Aunque hay que limitar los gastos de entierro y funeral a aquellos que sean habituales y usuales según la costumbre, sin que entre ellos deba incluirse la construcción, alquiler o adquisición de una capilla para el enterramiento.
Se pueden citar como partidas comprendidas dentro de este concepto indemnizatorio las correspondientes a la caja, su sellado y lacrado, el sudario, productos químicos necesarios para la preservación del cuerpo, coche fúnebre, personal necesario para el enterramiento, gastos de incineración y responsos, entre otros.
- Por lo que respecta a su cuantía, el art. 10.2 RD 1507/2008 del Real Decreto 1507/2008, por el que se aprueba el Reglamento de seguro obligatorio de responsabilidad civil, manifiesta por su parte que los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral se consideran incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro de que se trata por daños a las personas contemplado en el art. 4.2, a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
- Los gastos de entierro y funeral , según criterio doctrinal mayoritario, deben ser abonadas a aquel que los satisfizo, sean o no alguno de los perjudicados expresados en la Tabla I.
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