domingo, 15 de noviembre de 2009

LA SOLICITUD DE PENSION PROVISIONAL Y SU CUANTIA TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO



- REGULACION LEGAL Y CONCEPTO: Establece el art. 765.1 de la LECrm.:
“En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión”.

Claramente resulta que tal pensión tiene por fin un pronto e inmediato auxilio a la víctima o a las personas a su cargo para que pueda satisfacer las más inmediatas necesidades surgidas a raíz de un accidente, encontrándose, por tanto, su causa, en la posible privación de los normales medios económicos al no poderse dedicar la víctima a su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

Por ello, el art. 765.1 LECrim., establece la posibilidad de que el juez ordene el pago de la pensión provisional que, según los casos, considere necesaria para sufragar o paliar la nueva situación generada por el accidente y los gastos que de ello se deriven para evitar un desequilibrio en el lesionado que pudiera ocasionarle un perjuicio mayor. El pago de la mencionada pensión deberá hacerse anticipadamente por la entidad aseguradora hasta el límite del seguro o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en su caso. Dicho pago anticipado se hará en las fechas que discrecionalmente señale el juez.

- REQUISITOS: Como señala la Ley, la pensión provisional parece que no consiste en un derecho per se de cualquier víctima en accidente de tráfico, sino que sólo podrán peticionarla como medida provisional o cautelar quienes demuestren las condiciones necesarias para su aplicación y también en el tiempo más apropiado para su curación y no, como algunos pretenden, a lo largo de la duración de todo el proceso. Naturalmente, las cuantías consignadas por este concepto serán detraídas o descontadas del montante de la indemnización final total que se estipule.

Deberá tenerse presente que este artículo se encuentra en íntima conexión con el art.764 del mismo cuerpo legal con referencia a la medida cautelar que el juez puede adoptar para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, y con los arts. 726 y 764 de la LEC sobre el contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley procesal civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de junio de 2005 entiende con respecto a la medida cautelar referida que ésta debe tener por finalidad hacer posible la efectividad de la tutela judicial que se acuerde en la sentencia. El carácter de esta medida debe ser temporal, provisional, condicional y susceptible de modificación y alzamiento, de acuerdo con lo que la Ley prevé para las medidas cautelares.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de febrero de 2004 establece además que la pensión provisional "...no se extiende a todos los gastos de estancia en una determinada residencia elegida por la víctima, sino que su finalidad es la de abonar los gastos para la asistencia médica y las necesidades perentorias de la misma, provocadas por el siniestro de circulación...”. Pero se incluyen los gastos de ambulancia y acompañamiento de familiares.
Esta misma resolución, al igual que se desprende de los preceptos anteriormente mencionados, considera que la medida cautelar que se adopta en forma de pensión no entra a examinar aspectos de fondo con el fin de no prejuzgar, sin que los recursos que se planteen puedan afectar a la medida adoptada. Añade el art.765.1 de la LErm., además, que todo lo relacionado con esta medida se tramitará en pieza separada.

- El auto que establezca la pensión provisional debe de estar bien motivado y la cuantía de la misma, pues como establece al sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de diciembre de 2000: “…, no es posible entender e interpretar el término víctima recogido en la ley de forma que no se tengan en cuenta todas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, puesto que si bien es cierto que la concesión de la pensión provisional no implica prejuzgar los hechos que en definitiva van a ser enjuiciados, esta concesión tanto en cuanto a ella misma como a la cuantía no puede hacerse con abstracción de las circunstancias concurrentes, ya que para realizar la debida ponderación de los intereses y derechos de ambas partes para lo que ha de llevarse a cabo un juicio de valor sobre las circunstancias. Así ha de ser, porque el establecimiento de una pensión provisional implica un desplazamiento patrimonial por parte de la compañía aseguradora y en favor de la víctima que pudiera dar lugar a una pérdida patrimonial en el caso de que finalmente se determine la no obligación de pago por la compañía aseguradora o una fijación de una indemnización en cantidad inferior a la desembolsada por dicha compañía.

Esta ponderación de intereses exige que en el Auto en que se fije o se deniegue la pensión provisional y su cuantía se motive debidamente atendiendo a las circunstancias, lo que no se ha llevado a cabo en el Auto recurrido debiéndose dejar sin efecto éste, sin perjuicio de que por el Juzgado de Instrucción se dicte nuevo Auto en el que motivadamente se declare procedente señalar pensión provisional y la cuantía de la misma en atención a las circunstancias concretas concurrentes en este caso.

- Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15-6-2005, cabe acuerdo y/o pacto de transacción en el Juicio de Faltas entre las victimas y las aseguradoras.

Las partes, pueden establecer por acuerdo, los pactos que tuvieran a bien para transaccionar, como expresión del principio general de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, expresada, entre otros preceptos, en el art. 1.255 del Código Civil, al advertir que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. En el mismo sentido se encuentra lo regulado en el art. 1.091 del CC, de constante invocación forense, pero no por ello de menor aplicación, que recogiendo el adagio "pacta sunt servanda", señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". La STS Sala 1ª de 10 mayo 2001, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier (EDJ 2001/6568), señala el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código civil y el principio de "lex contractus" del art. 1091 del mismo código: ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidas por el órgano jurisdiccional. Por su parte la STS Sala 1ª de 17 mayo 2003, manifiesta que el art. 1258 del Código civil, que se refiere la obligación de las partes contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, precepto que obliga a un "plus", sobre la literalidad de los términos del contrato.

Por ello, las aseguradoras deben de introducir en el pacto la cláusula de que son a cuenta del finiquito las cantidades previamente abonadas como pensión provisional, el no hacerlo supone que la cantidad que se entregara previamente como pensión provisional, es una suma aparte, que no cuenta en el pacto definitivo.

- EXCEPCIONES: Si hubo dolo directo por parte del conductor en el accidente o atropello, sin entrar a prejuzgar, prejuzgar, no procede el establecimiento de pensión provisional a cargo de la aseguradora apelante (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 2ª, de 28-3-2008).
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