A).RESPONSABILIDAD EXTRANCONTRACTUAL POR CAIDA DE ARBOLES: Establece el artículo 1908.3 del Código Civil que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor.
Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1.998, el artículo 1908.3.º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto que se contempla, genéricamente, en el artículo 1.902 , y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo 1.963 y 14 marzo 1.968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad indicando que no es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda, hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código siendo uno de ellos el que venimos en el que la acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 .
B) LEGITIMACION PASIVA: Establecidas las anteriores consideraciones juridicas, resulta obvio que la acción basada en la culpa objetiva que regula el tan citado artículo 1.908 del Código Civil solo puede ejercitarse contra el propietario del árbol, y no contra las empresas de jardineria encargadas de su mantenimiento, puesto que las relaciones contractuales con la empresa de mantenimiento demandada no autorizan a la creación de un vínculo de solidaridad en los términos en que se regula en los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil. No obstante lo anterior y dado que en la fundamentación jurídica de la demanda inicial de las actuaciones se justifica en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, en los términos en que la misma ha sido considerada anteriormente, ciertamente que se prueba una acción que causa un daño mas faltaría el elemento culpabilístico de la responsabilidad ya que, como anteriormente se dijo, la responsabilidad que se contempla en dicho supuesto no es la objetiva sino que nos encontramos ante el más clásico sistema subjetivista de la culpa, y, en este sentido, la distribución de la carga de la prueba obliga a la actora a justificar y acreditar debidamente que la demanda actuó negligente o imprudentemente, y ante tal vacío probatorio resulta evidente que habrá de ser la actora quien sufra las consecuencias del mismo, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eugenia y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
C) El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los artículos 1.908,3º y 1.902 del Código civil, señala que el artículo 1.902 , tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1.908-3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art- 1908.3 , continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del artículo 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código civil EDL1889/1 de responsabilidad objetiva (v.g. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"), con lo cual, la acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 del CC.
En consecuencia el artìculo 1908.3º del CC consagra un supuesto de responsabilidad objetiva cuya exoneración sòlo se produce por la concurrencia de fuerza mayor circunstancia èsta que ha de acreditar el titular.
D) REQUISITOS DE LA FUERZA MAYOR: Según la STS 18-12-2006, los requisitos para la fuerza mayor son: "No se infringe la doctrina general porque la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia - primera y apelación- (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989; 23 de junio de 1990; 31 de julio de 1996; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituída por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 )), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1992 -; adecuada -S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006 -; precisa -S. 31 de marzo de 1995 -; debida -SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1999 )-), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal" .
El concepto de fuerza mayor aparece asì unido al de imprevisibilidad e inevitabilidad asì como al de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad .
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