La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.
La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial
El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.
El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.
La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.
La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial
El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.
El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.
La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.
No hay ninguna duda que en el presente litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.
El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.
Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:
1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).
2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.
3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).
En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.
De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, el TS entendió que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, tras las conversaciones de los abogados.