domingo, 14 de julio de 2013

DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR SER OBJETO DE UN TRASPLANTE DE ORGANOS DE DONANTE QUE HABIA PADECIDO CANCER Y DA LUGAR A LA MUERTE DEL TRASPLANTADO

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1º) La sentencia  del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 20-9-2001, rec. 2318/1998,  reconoce la reclamación de responsabilidad patrimonial reclamada por los herederos de las personas que han sido receptoras de trasplante y víctimas de un desacierto en un diagnóstico que ha provocado su fallecimiento, y reconoce su derecho a indemnización. La Sala considera probado la existencia de un funcionamiento defectuoso del servicio médico, al llevar a cabo un trasplante de riñones determinante de un proceso cancerígeno que derivó directamente en su defunción.
2º) El instituto de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106. 2 de la Constitución Española, requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación:
a) Un Servicio Público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo" "gestión, actividad o quehacer administrativo").
b) Funcionamiento normal o anormal del Servicio Público.
c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral.
d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión. La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa.
A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12-1996) y" si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigir la concurrencia del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede parecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras con causas, se moderará proporcionalmente aquella (STS 25-1-1997).
Según la STS de 13-10-1998,"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (STS 25-1-1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (STS 5-6-1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5-12-1995)".

3º) En el específico ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios sanitarios se ha de tener en cuenta como recuerda la STS de 10-12-1998, que:
"La culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en SS. de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990, de la Sección Primera 20 de febrero, 6 de marzo y 25 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1989, 8 de febrero de 1991, de la Sección Tercera 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993 de la Sección Sexta; 11 de febrero de 1991, de la Sección séptima; y en posteriores sentencias, como la de 27 de noviembre de 1993, de esta misma Sección". 
 Desde esta perspectiva se puede aseverar que el desacierto en un diagnóstico no constituye por sí solo el dato revelador de un anormal funcionamiento del servicio sanitario Tan solo en determinados supuestos (aquellos en los que sus antecedentes revelasen la negligencia desidia o ignorancia del facultativo; en definitiva, una actuación contraria a la" lex aros" médica- estaríamos ante ese funcionamiento anormal, ya que un diagnóstico es un juicio que puede estar influido por circunstancias no ponderables por sus emisor y, por tanto, siempre concurre un margen de error, al que el paciente se somete como un deber jurídico a soportar -que excluye la responsabilidad patrimonial), ya que el estándar exigible al servicio sanitario no puede superar determinados niveles de acierto.
4º) Para resolver sobre la cuestión principal partimos de una inferencia incontrovertida la relativa a que la implantación de los riñones trasplantados en los familiares de los recurrentes fue la determinante del proceso cancerígeno que les llevó a su defunción. Tampoco se discute sobre otro extremo, el relativo a que (de haberse sabido que la donante había padecido un proceso cancerígeno por el que fue intervenida en el año 1981)  los distintos facultativos adscritos al SAS, y que en mayor o menor medida participaron en el "iter" que fue desde la muerte de la donante hasta la implantación posterior de sus riñones en otros dos pacientes, hubieran desaconsejado conforme a la" lex artis" dicho trasplante.
 Lo cierto es que ninguno de estos médicos tenía noticia cierta sobre esa intervención de 1981, ni por tanto, sobre la patología cancerígena que pretendía atajar, e igualmente es cierto que concurrieron además una pluralidad de desgraciadas circunstancias que coadyuvaron a que esa ignorancia se mantuviera de lo que ahora es determinar si esa ignorancia fue imputable al inadecuado funcionamiento del servicio hospitalario público, personalizado en los facultativos intervinientes.
De entre aquellas circunstancias destacan -en fatal confluencia- la ignorancia o confusión que se infiere tanta en la donante fallecida como en su familiares sobre la verdadera naturaleza del padecimiento sobre el que fue intervenida en el año 1981 el dato de que dicha paciente había sido intervenida con anterioridad en 1979 de una mola hidática benigna, en una operación quirúrgica cuya localización y eventuales secuelas hubieran podido resultar idénticas a las de la operación de 1981 (tales la externa de la cicatriz como las internas resultantes de la histerectomía) y finalmente, el que la última operación tuviera lugar en distinto centro sanitario en el que se inició el proceso de trasplante.
Todos los facultativos, desde el que atendió en un primer momento a la donante en el servicio de urgencias hasta aquellos que practicaron la extracción de los riñones, así como los que autorizaron el trasplante,  conocían de histerectomía, esto es de la extracción anterior del útero y ovarios de la donante Sin embargo concluyeron con la idoneidad de los órganos, en un juicio -que no alejándose mucho de un diagnóstico médico- a la vista de los datos que disponían. Si bien no se trata de deleitar las responsabilidades individuales, ni tampoco de emitir un juicio sobre la idoneidad de la donante -próximo en su naturaleza al de diagnóstico, para el que este Tribunal no está capacitado- sí que cabe un juicio general sobre el funcionamiento del servicio actuante en su conjunto.
Lo cierto es que en la primera anamnesis ya se hizo constar que la donante "había sido operada dos veces del vientre", sin especificar el objeto de las intervenciones Si bien sólo constaba los antecedentes sobre una de las operaciones y los signos externos - histerectomía, cicatriz en el vientre- hubieran podido corresponderse por una intervención por mola hidática benigna, no es necesario el ser perito en medicina para conocer que tales signos pudieran ser igualmente reveladores de otras intervenciones motivadas por procesos cancerosos.
La ignorancia o confusión de los familiares de la fallecida aconsejaban -a todos los facultativos intervinientes- el extremar el cuidado sobre el verdadero número, objeto y alcance de las distintas intervenciones Por otro lado, no constan circunstancias específicas de perentoriedad en la necesidad del trasplante para los receptores.
Por todo ello tenemos que concluir que la actuación del servicio no se puede calificar como adecuada, pues los receptores de los trasplantes tenían derecho a esperar, si no un pleno acierto en el juicio de idoneidad sobre la donante, sí que el proceso de deliberación previo se ajustase a las reglas de cautela que impone el sentido humano. En consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
 
 
 
 

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