jueves, 14 de julio de 2011

NO CABE INDEMNIZACION POR LAS HERIDAS PRODUCIDAS EN UNA MANIFESTACION ILEGAL POR LA POLICIA


Según la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de fecha 17-4-2001, no cabe indemnización por las lesiones o heridas producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal.

Existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, sin que haya quedado acreditado en la instancia que tal daño sea antijurídico y que la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público fuera desproporcionada.

Acreditado que las heridas del recurrente fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación ilegal, debe responder del perjuicio causado la Administración de la que dependían los efectivos policiales, ya que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar tal agresión, y, en el supuesto de que se considerase que su actuación, al encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, cooperó a la producción del resultado lesivo, no procede exonerar por ello de responsabilidad a la Administración sino moderar la indemnización a su cargo.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en sus Sentencias de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995, que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 declara también que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

De la sentencia recurrida se deduce que el lesionado se encontraba en el fragor de la algarada callejera y que la forma en que actuaron los servicios policiales antidisturbios para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de las violentos, de manera que el Tribunal "a quo" ha respetado la aludida doctrina jurisprudencial al rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser desestimado.









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