viernes, 10 de diciembre de 2010

SON INDEMNIZABLES LOS ERRORES DEL REGISTRO CIVIL QUE CAUSAN DAÑOS Y PERJUICIOS


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 3.ª, de siete de junio de dos mil diez, resuelve que existe anormal funcionamiento del Registro Civil cuando expide una certificación de nacimiento de la reclamante errónea, al poner que estaba casada cuando era incierto, que le impidió contraer matrimonio, lo cual da derecho a una indemnización de 36.854 euros.


Es decir, se apreció por la AN anormal funcionamiento del Registro Civil, al constar un error en la certificación de nacimiento de la interesada por figurar un anterior matrimonio en realidad inexistente, lo que le impidió celebrar el matrimonio que tenía previsto, y que no pudo llevarse a cabo porque mientras instaba la rectificación registral falleció su pareja. Se ha generado un daño real y efectivo pues la actora vio frustrada la posibilidad de contraer matrimonio antes del fallecimiento de su pareja, lo que le impidió cobrar la pensión de viudedad que le hubiese correspondido en caso contrario. Ahora bien, considera la Sala que la decisión voluntaria de no contraer matrimonio durante la larga relación personal de la pareja contribuyó a la producción del daño, por lo que la existencia de una concausa entre la actividad administrativa y el resultado dañoso implica la moderación de la reparación a cargo de la Administración. Así, por lo que se refiere a la indemnización de los daños, la Sala no acoge los daños morales solicitados por no haber podido la recurrente “regularizar” la situación con su pareja, ya que no considera que dichos daños fueran consecuencia del error administrativo padecido, sino que derivan de la decisión voluntaria de la pareja de vivir juntos sin contraer matrimonio. Sí considera como perjuicio indemnizable la posibilidad de percibir la pensión de viudedad a la que tendría derecho si hubiese podido contraer matrimonio antes de la muerte de su pareja, de no haberse producido el error registral.

B) PRUEBA DEL DAÑO: En el supuesto enjuiciado ha quedado demostrado, la existencia de un error en el Registro Civil de Arapiles (Salamanca) al haberse inscrito como nota marginal de la inscripción de nacimiento de la actora la existencia de un matrimonio anterior con otra persona que era errónea pues dicho matrimonio no existió.

Se produjo, sin duda, un error en la certificación del registro por lo que procede analizar si el mismo ha generado el daño antijurídico que se reclama, que en este caso se concreta en la indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado a imposibilidad de contraer matrimonio y consecuentemente la posibilidad de haber percibido la pensión de viudedad cuando falleció su pareja.

Y se probó en el procedimiento, que ha de considerase acreditado que la recurrente y su pareja tenían previsto contraer matrimonio a finales del mes de septiembre y que debido al error en la certificado de nacimiento de la recurrente, al constar que ya estaba casada, no pudo tramitar el expediente registral en un plazo razonable lo que le habría permitido casarse con su pareja en la fecha prevista.

Es por ello que la ANl considera acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración pública que sin duda contribuyó a la generación de un daño real y efectivo al ver frustrada la posibilidad de contraer matrimonio antes del fallecimiento de su pareja lo que, a la postre, impidió que pudiese cobrar la pensión de viudedad que le hubiese correspondido en caso contrario.

C) Ahora bien, cabe también preguntarse si este error fue el único hecho determinante del resultado producido. En otras palabras, si al margen del funcionamiento anormal de los servicios públicos existieron también otras causas que contribuyeron de forma efectiva a este resultado lesivo. Y la respuesta de este Tribunal a este interrogante es afirmativa.

La recurrente pudo haber contraído matrimonio con su pareja durante su larga relación personal (unos catorce años) lo cual le hubiese permitido cobrar la pensión de viudedad que ahora se reclama como indemnización de daños y perjuicios y fue la decisión voluntaria de la pareja lo que impidió en gran medida que ese resultado dañoso no llegara a producirse. Puede contraargumentarse, no sin razón, que las parejas tienen derecho a contraer matrimonio cuando voluntariamente lo decidan y que esta decisión, aun tardía en una larga relación personal, no debe ser frustrada por un error administrativo. Pero no es menos cierto que la decisión voluntaria de no contraer matrimonio hasta que finalmente se detectó una enfermedad grave contribuyó también a la causación del daño, máxime si tomamos en consideración que desde que se detectó el cáncer de pulmón a su pareja y tomaron la decisión de casarse -en el mes de febrero o marzo según la declaración testifical obrante en el procedimiento- hasta mediados del mes de julio en que se solicitó el certificado de nacimiento necesario para inicial el expediente matrimonial existió una demora en la actividad desplegada por la parte que se compadece mal con el intento de hacer recaer sobre el funcionamiento de la administración la responsabilidad exclusiva por el desenlance producido.

Debe añadirse además, siguiendo esta misma argumental, que teniendo en cuenta la edad del paciente (72 años) sus antecedentes médicos (había sufrido hace varios años un cáncer de próstata y unos meses antes se le había detectado un cáncer de pulmón), su reciente operación quirúrgica y el empeoramiento de su salud por una neumonía y un primer infarto del que se recuperó inicialmente deterioró considerablemente su salud y lo situó en grave peligro de muerte lo que hubiese permitido que los interesados hiciesen uso del matrimonio civil "in articulo mortis" (art. 52 del CC ) que se celebra tan solo con la presencia de dos testigos y sin tramitar previo expediente alguno, demorando la comprobación de la inexistencia de obstáculos para el matrimonio a la posterior tramitación del expediente correspondiente antes de procederse a la inscripción del acta en el Registro civil, expediente posterior que hubiese permitido aclarar y rectificar el error padecido para que este desplegase su validez.

Es por ello que la conducta desplegada por la propia recurrente y su pareja también contribuyó de forma relevante a que se produjese el resultado dañoso.

El Tribunal Supremo (STS 15 de abril de 2000 y 26 de febrero de 2000 ) ha venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración y al mismo tiempo ha afirmado que (STS de 6 de noviembre de 2.001 ), "ni la interferencia en la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan en todos los casos la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso".

En el caso enjuiciado, la conducta del perjudicado no sirve para romper el nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso pero se considera como una concausa muy relevante para moderar la reparación a cargo de la Administración. De modo que se calibra esta concurrencia de culpas en los siguientes porcentajes 20% culpa de la Administración y 80% culpa de la perjudicada.

D) CUANTIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZABLES: La recurrente reclamó 430.000 euros por la pensión de viudedad que le hubiera podido corresponder desde la fecha en que podría haber contraído matrimonio hasta los 90 años (28 años) y 30.000 euros por los daños morales al no haber podido contraer matrimonio.

La Audiencia nacional no considera procedente indemnizar los daños morales reclamados por no haber podido "regularizar" su situación con su pareja (según expresión utilizada en la demanda), pues este pretendido daño moral, desvinculado de cualquier otra consideración, no puede considerarse concatenado al error administrativo padecido sino que deriva de la decisión voluntaria de la pareja de vivir su vida, tras una larga relación personal, sin contraer matrimonio.

Si se considera, sin embargo, como perjuicio indemnizable la imposibilidad de percibir la pensión de viudedad a la que tendría derecho si hubiese podido contraer matrimonio antes de la muerte de su pareja, pues era la intención de la pareja cuando se detecto la grave enfermedad que padecía. Este perjuicio deriva en parte del error administrativo detectado en la certificación registral, pero también, tal y como se ha expuesto, de la propia actuación de los afectados y en este caso concreto de la conducta de la recurrente.

La recurrente habría percibido dicha pensión de viudedad desde la muerte de su pareja (el 29 de octubre de 2006) hasta el momento de su fallecimiento, que al ser una fecha incierta puede calcularse en base a la expectativa media razonable de vida de una mujer. A tal efecto, el Instituto Nacional de estadística considera que la esperanza de vida media de una mujer en nuestro país son los 84 años y puesto que la recurrente tenía en el momento del fallecimiento de su pareja 62 años por lo que le restaba una expectativa razonable de vida, según estadísticas, de 22 años.

Por otra parte la pensión de viudedad que le hubiese correspondido es el 52% de la pensión que percibía el fallecido D. Rosendo. Dado que la base reguladora de la pensión de jubilación de este último ascendía a 1343,65 euros mensuales el 52% correspondiente a la prestación de viudedad asciende a 698 # mensuales que multiplicado por 22 años determinaría una suma de 184.272 euros.

Pues bien, dado que la AN apreció una concurrencia de culpas en la causación del daño, entendiendo que a la Administración le corresponde el 20% de dicha responsabilidad la cuantía en la que habrá de ser indemnizada la recurrente por los daños y perjuicios padecidos asciende a 36.854 euros.

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