martes, 21 de diciembre de 2010

NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR LA DECISION DE UN DETENIDO DE SUICIDARSE ARROJANDOSE POR LA VENTANA DE UN JUZGADO SEGÚN EL TS


La Sentencia de 05 de octubre de 2010 de la Sala 3º de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declara que no existe derecho a indemnización por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en las irregularidades producidas en la detención policial y posterior decisión del detenido de arrojarse por la ventana de un Juzgado.

A) La Sala 3ª del TS ratifica la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que no existe nexo causal entre el modo en que se desarrolló la detención policial del hijo de la recurrente, y la posterior decisión del detenido de arrojarse -para suicidarse o huir- por la ventana de las dependencias judiciales en las que se encontraba.
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En concreto, la sentencia observa que las irregularidades que hubiera podido haber en la detención policial no pueden considerarse causa eficiente del posterior suicidio del detenido, cuando éste se encontraba ya a disposición judicial y había sido dictado auto de prisión incondicional contra él; y declara que, si bien la existencia de una ventana abierta sin rejas podría ser considerada anormal en un centro penitenciario, no lo es en un Juzgado, y ello porque los Juzgados y Tribunales no tienen como finalidad principal la estancia de personas privadas de libertad, ni el acogimiento de personas mentalmente perturbadas; en consecuencia, no aprecia la existencia de culpa “in vigilando”.

B) El fallecido tras prestar la declaración judicial, al cabo de la cual salió del despacho del Magistrado y esperó en el pasillo a recibir la notificación del auto de prisión sin fianza cuyo contenido ya le había sido adelantado por la autoridad judicial. En el referido tiempo de espera, que se prolongó unos veinticinco minutos, el detenido estaba sentado, esposado y custodiado por dos funcionarios de policía, y ello mientras mantenía una conversación con su abogado de oficio y hacía algunos comentarios con los policías. En un momento determinado el detenido se levantó lentamente, pisó la colilla del cigarrillo y se precipitó a través de la ventana del pasillo al patio interior, en cuyo momento uno de los policías trató sin éxito de sujetarle por el pantalón, cayendo desde una altura de dos plantas y golpeándose con la cabeza.
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Según consta en una diligencia judicial del mismo día 3-7-2000, el detenido murió a las dieciséis horas y diez minutos de aquel mismo día en el Hospital General. Se incoaron entonces las oportunas actuaciones judiciales por la muerte violenta de este último, cuyas actuaciones terminaron siendo archivadas al no apreciarse responsabilidad penal alguna.

C) Con base en estos hechos, la madre del fallecido recurrente presentó dos reclamaciones: una de responsabilidad patrimonial de la Administración y otra de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el expediente administrativo relativo a ésta última, el Consejo General del Poder Judicial emitió informe, en el cual afirmaba la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en un triple sentido: la detención policial duró más de lo estrictamente necesario; las condiciones higiénicas del calabozo eran inaceptables; y hubo culpa in vigilando en las dependencias judiciales. No obstante, las dos reclamaciones fueron desestimadas, por resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003 y por silencio administrativo respectivamente.

Disconforme con ello la madre del fallecido acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. Sin pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad de dos reclamaciones indemnizatorias distintas, sometidas a regímenes jurídicos parcialmente diferentes, por un mismo evento lesivo, la sentencia impugnada desestima la demanda, por entender que, en todo caso, no existe nexo causal entre el modo en que se desarrolló la detención policial y la posterior decisión del mismo de arrojarse por la ventana de las dependencias judiciales.

En concreto, la sentencia impugnada observa que las irregularidades que hubiera podido haber en la detención policial no pueden considerarse causa eficiente del posterior suicidio del detenido, cuando éste se encontraba ya a disposición judicial y había sido dictado auto de prisión incondicional contra él; y observa asimismo que, si bien la existencia de una ventana abierta sin rejas habría podido ser tachada de anormal en un centro penitenciario, no puede decirse lo propio en un edificio que alberga un Juzgado. Añade, siempre a este respeto, que la vigilancia policial respondió a la pauta usual en casos similares.

D) Para el Tribunal Supremo, fue probable que se produjera un funcionamiento anormal del servicio público, tal como señaló el informe del Consejo General del Poder Judicial. Pero esas irregularidades de la actuación de la policía no pueden reputarse causalmente determinantes de la decisión del hijo de la recurrente de arrojarse por la ventana de una segunda planta.

Nada en la corriente experiencia humana indica que, tras haber padecido una detención policial particularmente dura, sea frecuente un "desesperado intento de fuga" muy seguramente conducente a la muerte. No hay base racional para hacer semejante inferencia.
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La ilegalidad del comportamiento policial -si efectivamente la hubo, lo que no es objeto de este proceso- no da derecho a indemnización por las consecuencias de un acto que, lejos de ser consecuencia necesaria de aquélla, obedeció a una decisión espontánea del hijo de la recurrente. Por todo ello, para el TS el razonamiento de la sentencia impugnada es perfectamente convincente, siendo inevitable compartir las sabias palabras con que concluye: "Las verdaderas motivaciones de la conducta humana escapan muchas veces al conocimiento de los demás y pertenecen al arcano de la persona".

Por lo demás, la existencia de una ventana abierta en unas dependencias judiciales no puede calificarse de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a diferencia de lo que ocurriría en otro tipo de establecimientos públicos; y ello porque los Juzgados y Tribunales no tienen como finalidad principal la estancia de personas privadas de libertad, ni el acogimiento de personas mentalmente perturbadas. Es significativo que el propio informe del Consejo General del Poder Judicial, que tan severo fue sobre el modo en que se desarrolló la detención policial, no haga ningún reproche a este otro respecto.

No cabe, así, hablar de culpa in vigilando, ni sería correcto decir que la existencia de una ventana abierta -que, sin duda, hizo físicamente posible la fatal decisión del hijo de la recurrente de lanzarse al vacío- supusiera la vulneración de algún deber jurídico por la Administración de Justicia. En estas condiciones, el estado de las dependencias policiales en el momento de los hechos carece de cualquier relevancia causal; y ello porque la causalidad por inactividad u omisión -como sería en este caso, en que la recurrente no reprocha a la Administración de Justicia haber dado muerte a su hijo, sino haber tolerado una situación que la hizo posible- exige el incumplimiento de un deber jurídico.
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