La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas. Concretamente en su apartado d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley de Ordenación del Seguro Privado.
De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.
A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, En general la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
1ª.- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, en auto o sentencia estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.
Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.
La exención a la que estamos haciendo referencia ha sido refrendada por la sentencia del TSJ de Murcia de 21 de marzo de 2001 al considerar que las rentas del capital mobiliario obtenidas por la inversión de la indemnización derivada del accidente se encontraban no sujetas -exentas- al IRPF, y lo que se plantea siendo la cuestión a resolver es si los rendimientos producidos por una indemnización (sobre la que nadie discute su exención del Impuesto en su totalidad) autorizada judicialmente y derivada de un accidente que produjo una situación invalidante, están exentos por ser considerados parte de la indemnización, como sostiene el actor, o si por el contrario, tales rendimientos no forman parte de la indemnización y deben tributar como rendimientos del capital mobiliario, como sostiene la Administración Tributaria. El tema, pues, planteado es si están sujetas o no al IRPF las cantidades obtenidas como consecuencia de realizar inversiones financieras con el capital percibido como indemnización a los efectos de atender las necesidades cotidianas del afectado, llegando la Administración a la conclusión de que las mismas están sujetas al Impuesto como rendimientos del capital, y particularmente como renta proveniente del capital mobiliario.
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