El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que si viene producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas. Así lo establecía el art. 122.1 LEF y el art. 40.2 LRJAP, y así lo establece en la actualidad el art. 139.2 LRJAP.
Por tanto, resulta un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Por ello, el daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, pesando sólo sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Es decir, por daño efectivo debe entenderse el daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente, lo que no impide que de lugar a indemnización también el daño que habrá de producirse en el futuro cuando esa producción sea indudable y necesaria por la anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo y no, por el contrario, cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no certeza, de su posterior producción dado su carácter contingente y aleatorio.
En definitiva, es presupuesto básico para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la existencia de daño efectivo, ya que si no existe este no puede existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar jurídico de la Administración.
Entre los citados daños se encuentran los daños morales, a los que se refiere la sentencia del TS de 5 de julio de 2005 estimando que, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.
El concepto de daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del “pretium dolores”. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.
Por otro lado, como expresa la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2004, ha de tenerse en cuenta que, en un orden razonable de las relaciones humanas, debe presumirse que quienes afirman la relación familiar con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantienen, de tal suerte que corresponde a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado para que su alegación fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.
Por otro lado, la sentencia del TS de 5 de febrero de 2000 señala que en materia de indemnización de daños morales la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal, en el sentido de que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.
Ello es así, como exponen las sentencias examinadas, porque dicho recurso de casación tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados; por lo que, aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia.