jueves, 24 de julio de 2014

LA INDEMNIZACION POR LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL DE UN MES DE SALARIO POR MUERTE JUBILACION O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO PERSONA FÍSICA


LA INDEMNIZACION POR LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR MUERTE JUBILACION O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO PERSONA FÍSICA ES DE UN MES DE SALARIO:
A) El artículo  49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá: “Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante”.

B) EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION DEL EMPRESARIO: El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2001 (ED 15944) recordando la sentencia de fecha 25 de abril de 2.000 (recurso 2118/1999) EDJ 2000/11415, seguida de otras posteriores como la de 9 de febrero de 2.001 (recurso 1106/2.000) dice que:
“1º)  La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores"; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.
La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.
2º) Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.
3º) Si entre la comentada jubilación, de un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.
Precisamente por ello tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da esa relación de causalidad.
4).- Si se admite que la jubilación actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal jubilación produciría con relación a esos contratos sería una verdadera novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos cuando le pareciese oportuno. Y ni existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que establecen los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores ...".
Si se considera válida la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario muchos años después de haber tenido lugar tal jubilación, sería obligado aplicar la misma pauta o criterio a los casos de muerte o incapacidad que también regula el art. 49-1-g); y esta extensión de la solución comentada sería sumamente peligrosa, puesto que supondría otorgar a este precepto una amplitud desmesurada, incluyendo en él supuestos de extinción contractual no previstos realmente en el mismo.".
C) EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE DEL EMPRESARIO: La sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, de 26-1-2010, nº 46/2010, rec. 646/2008,  condena el TSJ a la herencia yacente del finado a satisfacer a cada uno de los demandantes una cantidad, equivalente a un mes de salario, en concepto de indemnización por la falta de preaviso en la extinción de sus contratos por muerte del empresario.
El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la muerte del empresario no determina la extinción de los contratos de trabajo, en los que figurara como empleador, cuando alguno de los herederos continuara la explotación del negocio. En tal caso se habría producido un cambio en la titularidad de la empresa, por sucesión mortis causa, con los efectos subrogatorios que impone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, cuando los herederos, haciendo uso de lícita libertad (art. 38 de la Constitución), decidieran no continuar la actividad empresarial y efectivamente no la continuaron, es claro que puede hacerse operativo la causa que ampara el art.49.1.g) ET.
Este último precepto no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del razonable plazo aludido (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1988).
En el caso de autos, consta que el fallecimiento se produjo el día 29 de abril de 2004, habiendo renunciado a la herencia todos sus herederos no habiendo continuado ninguno de ellos la actividad empresarial. Por otro lado, consta de forma igualmente expresa que los actores tenían pleno conocimiento de la muerte del empresario y del cese de la actividad tras el fallecimiento lo que, unido a la circunstancias antes indicada de falta de la actividad empresarial, impide la estimación del despido tácito que se alega.
Ciertamente, ninguno de los hijos o herederos comunicó de forma expresa la decisión de no continuar el negocio, pero siendo conocido el fallecimiento y que la empresa cesó en su actividad por esta causa, la inactividad derivada de la muerte no puede equiparase en forma alguna al despido, siquiera tácito.
Por otro lado, la manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se acompaña del efectivo cese, como en el caso de autos, no existiendo posibilidad legal de imponerles su continuación. En consecuencia, tal y como se afirma en la sentencia, no puede estimarse que nos encontremos ante un despido.
Sentado lo anterior, por aplicación de lo establecido en el art.49.1.g) del ET tan solo correspondería a los actores como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender como señala el TJCE, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones previsto para el despido por causas objetivas.
De esta indemnización debe responder la herencia yacente que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia (STS de 31 de enero de 1994), pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia -STS de 12 de marzo de 1987 y de 20 de septiembre de 1982-, su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso, únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones -como ocurre en el caso enjuiciado atendidas las circunstancias de renuncia de la herencia.

Por otro lado, el hecho de que conste la renuncia de los herederos y que, en consecuencia, la herencia debiera ser diferida al Estado (art. 913 CC), tiene la pertinente formulación legal en el propio Código Civil. Así, el art. 958 CC establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. Y tal requisito o presupuesto necesario para ostentar dicha condición no concurre en el presente supuesto, en tanto que no ha tenido lugar dicha declaración de heredero del Estado.
Como ha señalado la ST del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, de fecha 6-3-2001, al recordar lo declarado en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 637/00 de 27 de junio de 2000 (recurso núm. 2562/95):"para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".
D) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Por jubilación del empresario existe una extinción contractual al amparo de una norma legal (el art.49.1 g del ET) y la cantidad a abonar por la empresa a cada trabajador de un mes de salario no es equiparable a la indemnización  fijada por el art.56 del ET para el despido improcedente. Tampoco existe discriminación en razón a que la indemnización sea menor que la del despido pues como afirma el TS en sentencia de 26 de mayo de 1986 se da diverso tratamiento a supuestos diferentes.
En el caso de que la empresa no hubiera puesto a disposición de los trabajadores la indemnización fijada para este tipo de extinción de la relación laboral, eso de por sí solo no permite calificar el cese de despido, ya que ello no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores ni siquiera para calificar de improcedente un despido en el peor de los supuestos.
 
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