domingo, 24 de febrero de 2013

NO CABE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS POR LOS PASAJEROS DE UN BARCO POR LA COLISION DE LA EMBARCACION CON UN OBJETO SEMISUMERGIDO

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1º) La sentencia de la AP Vizcaya, sec. 5ª, S 7-2-2011, nº 51/2011, rec. 324/2010 considera, que de las pruebas practicadas no se deduce responsabilidad del patrón del barco siniestro, toda vez que el accidente se produjo por la colisión con un objeto flotante que se encontraba en la zona de pesca, suceso que no es extraño a la actividad de los demandados y por tanto está dentro de los estándares medios de riesgo socialmente aceptados. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por ello, no existe responsabilidad alguna en el patrón de la embarcación, derivada del hecho de que su embarcación colisione con un objeto semisumergido, de imposible visibilidad y detección previa, pues el choque contra algún objeto flotante es algo que no se puede evitar ya que esos objetos no se detectan ni con el sonar ni con el radar.
Dicha colisión,  aunque no sea un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, pues no se da el factor de imprevisibilidad que caracteriza a estos supuestos, a la vista de los términos del artículo 1105 del Código civil, porque la existencia de objetos flotantes a la salida de un ría, en la zona de ampliación del puerto, no es algo anormal, sino que se da con cierta frecuencia, como reconoció el propio patrón de la embarcación, y lo corroboró el perito de la aseguradora, también ha quedado acreditado que la presencia de objetos semiflotantes no la detectaron los aparatos de dicha embarcación, como los anteriores también reconocieron, lo que no sucede con otros tipos de barcos como los remolcadores, según indicó el testigo, con conocimiento de causa pues su profesión es la de patrón de un remolcador, y siendo el objeto con el que se produjo la colisión indetectable e inapreciable a la vista, y más cuando la colisión se produjo siendo todavía de noche, no cabe apreciar negligencia alguna en la actuación del patrón de la embarcación, como exige el artículo 1 del Reglamente de Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria (RD 607 de 1999 de 19 de abril), para embarcaciones de recreo o deportivas, como vino a considerar la sentencia recurrida.
2º) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada, habiendo declarado ( sentencias del TS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007, 23 de julio de 2008 y 21 de mayo de 2009, entre otras) que " el riesgo por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente nunca de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal”, "exceptuándose los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante cuando está obligado a ello y en esos supuestos se invierte la carga de la prueba", pero al igual que aquí ocurre, el accidente objeto de este procedimiento no se comprenden en ninguno de los supuestos de excepción.
Y como señalan las sentencias del T.S. de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007  "la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando esté especialmente obligado a facilitar le explicación del daño por sus circunstancias profesionales u de otra índole".
3º) En este caso existía la posibilidad de que al ir navergando el barco se encontrara con algún objeto flotante o semisumergido, por ser un hecho relativamente frecuente en la salida de la ría, desarrollando así una actividad que conllevaba un riesgo implícito o como dicen las sentencias del T.S. de 22 de octubre de 1992 y de 9 de marzo de 2006  "cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standars medios socialmente aceptados", por lo que habiéndose producido el accidente dentro del ámbito de riesgo permitido y aceptado ninguna responsabilidad puede imputarse al organizador de la actividad, en este caso, el patrón del barco y no habiendo responsabilidad en éste, no cabe la condena de la Cía aseguradora demandada.
4º) Por último debe significarse que el hecho de que la Cía aseguradora indemnizase por los daños materiales al propietario de la embarcación no implica asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora respecto de los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por los tres demandantes ni cabe oponer la aplicación de la doctrina de los actos propios, porque no hay que confundir el seguro de daños con el seguro de responsabilidad civil, siendo este último el aplicable a las consecuencias lesivas para los tres demandantes.
 
 
 

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