domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y EL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACION POR EL PERJUDICADO

PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y DERECHO DE INDEMNIZACION
1º) La sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª,  de 21 de mayo de 2002,  establece que las comunicaciones recibidas por el actor, se enmarcan dentro de la publicidad engañosa, ya que tras notificarle que era el ganador de  determinados premios, se subordinaba su obtención al envío de determinada documentación para su participación en un sorteo, o a la adquisición de determinados productos. Señala la Sala que la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios, sin que por otra parte, tampoco pueda accederse a la pretensión del actor de ser indemnizado al menos, con base en la responsabilidad extracontractual, señalando la Sala, que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más allá de la contrariedad de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio. 
2º) La Sentencia analiza pormenorizadamente el conjunto de las comunicaciones recibidas por el actor, en todas las cuales aparece de forma destacada su condición de ganador de diferentes premios de mayor o menor entidad, que van desde premios en metálico de 3.000.000 ptas. o un Renault Laguna, hasta un jarrón de porcelana o un servicio de mesa de 5 piezas, para llegar a la conclusión de que se trata en todos los casos de publicidad engañosa, puesto que leídas detenidamente las comunicaciones resultaba que o bien la obtención del premio tenía carácter aleatorio, pues exigía la participación en un sorteo, para lo cual debía enviarse determinada documentación, en el caso de los más valiosos, como eran los premios en metálico o el Renault Laguna, o bien quedaba condicionado a la adquisición de alguno de los productos de la demandada, para los menos valiosos, como el jarrón de porcelana o la vajilla de siete piezas, siendo así que el actor no ha probado ni una ni otra.
 
Ciertamente, la naturaleza engañosa de la publicidad utilizada por la demandada se ha declarado incluso en vía administrativa, pues le fue abierto un expediente a denuncia del hoy actor precisamente por uno de los premios que constituyen el objeto del presente procedimiento, la promoción denominada "Renault Laguna", que acabó por una Resolución en que se le imponía una multa de 1.040.000 ptas. (fol. 381), y el examen de la mencionada publicidad, aportada con la demanda, no puede llevar sino a idéntica conclusión, a la que igualmente llega la Juez "a quo", cuyos razonamientos se comparten en este punto.
 
Ahora bien, la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios que manifestaba que le habían correspondido, como se verá.
 
3º) De los diferentes premios y regalos a que hace referencia el actor en su demanda, conviene distinguir aquellos cuya obtención venía condicionada a la adquisición de alguno de los productos de la demandada de los que podríamos calificar como de absolutamente "gratuitos". Sólo a los primeros podría aplicárseles la doctrina relativa a los contratos coligados a que alude la sentencia de instancia, con referencia a la STS 12 junio 1997. En este caso la adquisición de los productos por parte del actor conllevaría su derecho a la obtención del premio ofertado, pero como acertadamente concluye aquélla, no consta que el actor realizase tales adquisiciones. Y, es más, resulta razonable pensar que al menos por lo que se refiere a la promoción del jarrón de porcelana, no compró nada. Téngase presente que dicha promoción es el año 1999, según aparece en la misma, posterior a la denuncia que promovió ante la Administración, que lleva fecha de abril de 1997, y por tanto después de tener perfecto conocimiento de la forma de proceder de la demandada en su publicidad.
 
Por lo que se refiere a los otros premios, ni la LCU, ni la Ley General de Publicidad, que invoca el apelante, fundamentan su pretensión.
 
El art. 8 de la LCU autoriza a los consumidores y usuarios a exigir las condiciones y garantías ofrecidas de los productos, actividades y servicios, pero en el caso de autos no se trata de publicidad engañosa sobre los productos comercializados por la demandada; y, en cuanto a la Ley General de Publicidad, si bien en el art. 4 se define la publicidad engañosa como la que "de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor", y el art. 32 de la LGP establece la compatibilidad de sus disposiciones con "el ejercicio de las acciones civiles ...", éstas deben tener su apoyo en preceptos de tal índole, y en el presente supuesto ninguno existe que apoye su solicitud.
 
4º) Se alegó por el actor en el acto de la vista que al menos debería concederse una indemnización por el engaño sufrido, con base en el art. 1902 CC, pero debe tenerse en cuenta que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, y no consta que el actor haya sufrido ninguno más allá de la lógica contrariedad que supone el descubrimiento de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio, -y ello sólo hasta el momento de tal descubrimiento que ha de situarse como máximo en la fecha de la denuncia ante la Administración-, que no llega a tener el carácter de daño moral susceptible de indemnización. En este punto, conviene no olvidar que no es en el ámbito civil donde debe sancionarse el proceder de la demandada, ciertamente reprochable, y que dicha reprochabilidad sólo puede examinarse aquí en la medida en que haya incidido en el ámbito patrimonial del actor, lo que no ha ocurrido.
 
 
 
 

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