domingo, 20 de mayo de 2012

EL DERECHO A PERCIBIR UNA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO REINCORPORACION DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA TRAS UNA EXCEDENCIA

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El derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la no reincorporación del trabajador después de una excedencia voluntaria (STS de 27.09.1990).
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A) La  acción de indemnización de danos y perjuicios comporta un planteamiento jurídico distinto al que es propio de la pretensión judicial referida al reconocimiento del derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, después de una excedencia voluntaria disfrutada.  La reclamación se debe  orientar a la compensación de los daños y perjuicios causados al trabajador por la conducta de la empleadora susceptible de encuadramiento en alguno de los supuestos previstos en los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, en tanto que la otra pretensión procesal se dirige a la recuperación del puesto laboral o al reconocimiento del derecho a esta recuperación.
Esta distinta naturaleza de una y otra acciones procesales y el diferente objetivo que ambas persiguen, determina la exigencia de presupuestos derivados para su respectivo ejercicio y conlleva, asimismo, la producción tendente a la recuperación del puesto de trabajo, cuando es denegada la reincorporación laboral, se asimila a la de despido y produce los efectos propios de esta última, sin embargo, la acción de indemnización de daños y perjuicios, por dilación injustificada en la empleadora al proceder al reingreso del trabajador excedente, se identifica, en cambio, con la típica acción resarcitoria por incursión en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones y, lógicamente, se subordina a la disciplina jurídica de la misma.
B) Es cierto que al excedente voluntario la norma no le reconoce el derecho al reingreso automático al término del periodo concedido, sino sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Así lo establece el art. 46.5 del ET.
Pero el problema surge cuando, y ante la ausencia de vacante de igual categoría, es preciso determinar si las vacantes existentes, o que se produjeran después de pedido el reingreso, son "similares" a las del excedente. Ante todo debe dejarse sentado, conforme a reiterada y consolidada doctrina, que es al empresario demandado a quien corresponde la prueba de la no existencia de vacantes, siendo los extremos probados en autos sobre tales circunstancias los que obran recogidos en el inmodificado, por no combatido, relato de hechos de instancia.
C) La determinación de los días "a quo" y "ad quem" a tener en cuenta para la fijación del montante indemnizatorio por la no reincorporación del trabajador tras excedencia voluntaria.
En relación al primero de ambos extremos, la determinación del "dies a quo", debe éste quedar fijado en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda,  pues se trata de una vacante, como similar a la categoría de la actora, que sólo se produjo con posterioridad a la fecha de presentación de la petición de reingreso.
Por último, y respecto a la determinación del "dies ad quem",  la STS de fecha 13-02-1998 entiende que la indemnización debida por demora en la reincorporación debe comprender los salarios que habrían de devengarse hasta la fecha de celebración del juicio -pauta de actuación que no se discute-, no hay razón, una vez anulada la primitiva vista por el extravío del acta del juicio, para mantener a tales efectos la fecha inicial, en lugar de la correspondiente al juicio posterior, único existente, habida cuenta se anuló el anterior, al que sin explicación se remite la sentencia de instancia.

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