A) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son compatibles las indemnizaciones por un mismo accidente laboral percibidas tanto en la jurisdicción social como civil. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas sino meramente complementarias las indemnizaciones hasta lograr la reparación integral del daño".
Y se ha de rechazar previamente la argumentación o invocación de enriquecimiento injusto del trabajador que solicita de forma simultanea o sucesiva ambas indemnizaciones, sobre la base de que la reparación del daño ha de ser único.
Es doctrina consolidada que los supuestos de accidente laboral es resarcible por la vía social y civil. La social constituye un derecho del trabajador y la indemnización se corresponde en parte a la sanción al empresario incumplidor y por tanto es compatible y no se tendrá en cuenta por la indemnización indemnización civil. En este sentido se pronuncian las Salas de lo Social, sentencia antes citada del T.S.J. de Madrid de 7 de Julio de 2003, del T.S. de 29 de Abril de 2004, o de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Enero de 2001, entre otras.
B) NO CABE LA TEORIA DEL DESCUENTO: Esto es de la deducción que, del total monto indemnizatorio que es procedente por responsabilidad civil, se pueda efectuar del importe del capital coste de renta y mejora de prestaciones de la Seguridad Social.
Sin que de la indemnización que ha de asignarse al actor como resarcimiento de los daños personales sufridos y basada en la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la vía civil frente al empresario causante de los mismos, deban ser deducidas las prestaciones por lesiones permanenetes no invalidadentes, invalidez permanente parcial, total o absoluta abonadas al mismo por la Seguridad Social o Mutua Laboral por esas mismas lesiones, y mas concretamente la totalidad del capital coste de renta de la primera y la suma abonada por el Seguro de accidentes que cubría esta contingencia pactada como mejora voluntaria en el Convenio Colectivo.
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, en sus sentencias de fecha 15 de abril de 2002 y 25 de abril de 2005, con cita de la doctrina al respecto contenido en la de la Sala Primera del TS de 8 de octubre de 2001, ya ha tenido ocasión de señalar que la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, puesta reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual deducidas frente al empresario (en tal sentido, con amplia cita de precedentes, las sentencias del TS de, 30 de noviembre de 2004;1 de abril del 2004; 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2002 ) no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar las indemnizaciones en esta vía civil, de la cantidades ya abonadas, basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que la total indemnidad de los perjudicados.
C) Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido en cada uno de estos ámbitos pues, como así razonábamos en la primera de las citadas sentencias, con cita del precedente del TS, es necesario "pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño".
En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones reconocidos en la vía laboral y civil se ha venido pronunciando la Sala IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998, reiterada entre otras muchas, en las de 8 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que "el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla general, derecho a su reparación integra, asi como que las consecuencias dañosas de los accidentes del trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social" proclama que "los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de la compensación plena", concluyendo así la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador en las distintas vías jurisdiccionales " han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".
Esta concepción unitaria del daño y del monto total indemnizatorio a percibir por el trabajador accidentado ha llevado a la Sala IV, a sentar la doctrina, recogida entre otras en sus sentencias de 9 de febrero de 2005 y 24 de julio de 2006 de que ".. las prestaciones de la Seguridad Social.. se integran en ese total indemnizatorio y son por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa.." y a estimar en ultima instancia, como así se razona en la primera de ellas, que: "... el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada... ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta ultima...".
Pero una cosa es la necesidad de tomar en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor en la vía laboral y de la Seguridad Social, -pues a ello no se opone la circunstancia de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el ordenamiento jurídico un limite indemnizatorio (fuera del ámbito de los causados en accidente de circulación) por su carácter extrapatrimonial, algo perfectamente compatible con una cuantificación racional de los mismos que evite lo que podría constituir un enriquecimiento injusto- y otra que esa toma en consideración suponga en la practica una neutralización total de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador por conceptos distintos a los indemnizados por las prestaciones que percibe de la Seguridad Social.
Por ello, de la cantidad indemnizatoria en que se ha valorado el daño personal sufrido por el actor a consecuencia del accidente laboral en el que existe causa de imputación de responsabilidad al empresario demandado, solo puede ser minorada en base a las indemnizaciones ya percibidas en la vía laboral, la partida correspondiente al factor de corrección al alza que supone la invalidez permanente absoluta. Partida de la que debe deducirse la ya percibida en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo que indemniza idéntico daño y minorarse el resto en un 50% en atención al mayor importe de las prestaciones que percibe de la Seguridad Social por esa misma contingencia.
Debe por el contrario mantenerse la indemnización fijada en la recurrida por las otras consecuencias dañosas no indemnizadas en el ámbito laboral y que no afectan solo al mismo y a la merma de capacidad de tal naturaleza que ha sufrido el actor, sino que han repercutido y repercuten perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social, cual sucede con los daños los morales derivados de la duración de la sanidad y de las graves secuelas que padece el actor.
D) Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro".
Y se ha de rechazar previamente la argumentación o invocación de enriquecimiento injusto del trabajador que solicita de forma simultanea o sucesiva ambas indemnizaciones, sobre la base de que la reparación del daño ha de ser único.
Es doctrina consolidada que los supuestos de accidente laboral es resarcible por la vía social y civil. La social constituye un derecho del trabajador y la indemnización se corresponde en parte a la sanción al empresario incumplidor y por tanto es compatible y no se tendrá en cuenta por la indemnización indemnización civil. En este sentido se pronuncian las Salas de lo Social, sentencia antes citada del T.S.J. de Madrid de 7 de Julio de 2003, del T.S. de 29 de Abril de 2004, o de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Enero de 2001, entre otras.
B) NO CABE LA TEORIA DEL DESCUENTO: Esto es de la deducción que, del total monto indemnizatorio que es procedente por responsabilidad civil, se pueda efectuar del importe del capital coste de renta y mejora de prestaciones de la Seguridad Social.
Sin que de la indemnización que ha de asignarse al actor como resarcimiento de los daños personales sufridos y basada en la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la vía civil frente al empresario causante de los mismos, deban ser deducidas las prestaciones por lesiones permanenetes no invalidadentes, invalidez permanente parcial, total o absoluta abonadas al mismo por la Seguridad Social o Mutua Laboral por esas mismas lesiones, y mas concretamente la totalidad del capital coste de renta de la primera y la suma abonada por el Seguro de accidentes que cubría esta contingencia pactada como mejora voluntaria en el Convenio Colectivo.
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, en sus sentencias de fecha 15 de abril de 2002 y 25 de abril de 2005, con cita de la doctrina al respecto contenido en la de la Sala Primera del TS de 8 de octubre de 2001, ya ha tenido ocasión de señalar que la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, puesta reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual deducidas frente al empresario (en tal sentido, con amplia cita de precedentes, las sentencias del TS de, 30 de noviembre de 2004;1 de abril del 2004; 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2002 ) no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar las indemnizaciones en esta vía civil, de la cantidades ya abonadas, basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que la total indemnidad de los perjudicados.
C) Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido en cada uno de estos ámbitos pues, como así razonábamos en la primera de las citadas sentencias, con cita del precedente del TS, es necesario "pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño".
En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones reconocidos en la vía laboral y civil se ha venido pronunciando la Sala IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998, reiterada entre otras muchas, en las de 8 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que "el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla general, derecho a su reparación integra, asi como que las consecuencias dañosas de los accidentes del trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social" proclama que "los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de la compensación plena", concluyendo así la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador en las distintas vías jurisdiccionales " han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".
Esta concepción unitaria del daño y del monto total indemnizatorio a percibir por el trabajador accidentado ha llevado a la Sala IV, a sentar la doctrina, recogida entre otras en sus sentencias de 9 de febrero de 2005 y 24 de julio de 2006 de que ".. las prestaciones de la Seguridad Social.. se integran en ese total indemnizatorio y son por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa.." y a estimar en ultima instancia, como así se razona en la primera de ellas, que: "... el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada... ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta ultima...".
Pero una cosa es la necesidad de tomar en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor en la vía laboral y de la Seguridad Social, -pues a ello no se opone la circunstancia de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el ordenamiento jurídico un limite indemnizatorio (fuera del ámbito de los causados en accidente de circulación) por su carácter extrapatrimonial, algo perfectamente compatible con una cuantificación racional de los mismos que evite lo que podría constituir un enriquecimiento injusto- y otra que esa toma en consideración suponga en la practica una neutralización total de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador por conceptos distintos a los indemnizados por las prestaciones que percibe de la Seguridad Social.
Por ello, de la cantidad indemnizatoria en que se ha valorado el daño personal sufrido por el actor a consecuencia del accidente laboral en el que existe causa de imputación de responsabilidad al empresario demandado, solo puede ser minorada en base a las indemnizaciones ya percibidas en la vía laboral, la partida correspondiente al factor de corrección al alza que supone la invalidez permanente absoluta. Partida de la que debe deducirse la ya percibida en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo que indemniza idéntico daño y minorarse el resto en un 50% en atención al mayor importe de las prestaciones que percibe de la Seguridad Social por esa misma contingencia.
Debe por el contrario mantenerse la indemnización fijada en la recurrida por las otras consecuencias dañosas no indemnizadas en el ámbito laboral y que no afectan solo al mismo y a la merma de capacidad de tal naturaleza que ha sufrido el actor, sino que han repercutido y repercuten perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social, cual sucede con los daños los morales derivados de la duración de la sanidad y de las graves secuelas que padece el actor.
D) Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro".
La aludida doctrina en el momento actual puede considerarse como minoritaria, y son más abundantes las sentencias que recogen la compatibilidad de indemnización.
Por el contrario, la doctrina mayoritaria se halla recogida, entre otras en la STS de 27 de noviembre de 1.993, en la cual se establece que, "Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.
La doctrina mayoritaria se halla recogida, entre otras en la STS de 27 de noviembre de 1.993, en la cual se establece que, "es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractal, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil - Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984, y 2 de enero de 1991 -, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones ( arts.1.089 y 1.093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades.
En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente", compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 según el cual "la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
En parecidos términos se expresa la STS de 19 de diciembre de 1.996 y 30 de noviembre de 1.998. En la STS de 30 de noviembre de 1.999 en el mismo sentido, se indica que, "esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título u origen: la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hecho ilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente (aparte de otras, STS de 2 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992)".
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