El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, por sentencia de fecha 27 de abril de 2009, estima el rec. de casación interpuesto por las madres de los fallecidos en el accidente de tráfico, revocando la sentencia de la AP que había fijado la indemnización que debe abonar la aseguradora demandada en la cantidad correspondiente al 50% de la establecida en el sistema de valoración de los daños corporales en accidente de circulación para los padres, en el caso de convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos. En contra de este criterio que sigue el principio de individualización de la indemnización, el TS entiende que, al ser ambos fallecidos huérfanos de padres, las madres tienen derecho a percibir la totalidad de la indemnización reconocida a los padres, por aplicación del principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría.
Así, sostiene que la imperfección del texto legislativo que, por un lado, contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no concurrencia de uno de los progenitores, y que por otro, introduce, de manera contradictoria, como factor diferenciador la convivencia o no con la víctima, ha de resolverse atendiendo a la literalidad del texto. De modo que la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los “padres” -según se prevé en el Grupo IV, del Sistema de valoración de los daños corporales en accidente de circulación para los padres, en el caso de convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes-, es independiente del número de los llamados a percibirla; abogando también a favor de esta solución el “principio in dubio pro damnato”, que constituye unos de los principios capitales del sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación.
Pues como dice la STS, Sala 2.ª, de 17 de septiembre de 2001 (rec. núm. 4228-89 ), que donde la Ley no distingue no se puede distinguir, lo que excluye la aplicación por analogía de la reducción al 50% aplicable en casos de no convivencia a los supuestos de premoriencia de uno de los progenitores. Es correcta la tesis de la citada sentencia en el sentido de que nadie puede distinguir donde la Ley no distingue por cuanto en el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor referido a las indemnizaciones por muerte de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes se refiere a los padres de modo genérico sin que el legislador distinga si viven los dos o solamente uno, de lo que resulta que la premoriencia de uno de ellos a la víctima no produce la reducción de la indemnización a la mitad para el progenitor sobreviviente.
Por ello es inadecuada la alusión que hace la sentencia de primera instancia y la dictada por la Audiencia Provincial a la llamada (5) del expresado Grupo IV en cuanto indica “si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno de ellos el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto”. Del tenor literal de dicha llamada resulta claro que hace referencia a padres que viven, pues este es el presupuesto de la convivencia o no convivencia. Y en el caso que nos ocupa uno de los padres de cada una de las víctimas ha fallecido, en cuyo caso no se establece de forma expresa que la indemnización se reduzca al 50% para el progenitor superviviente.
El Baremo cuando hace mención en la Tabla I, Grupo IV al abuelo sin padres se refiere a cada uno como lo hace también al referirse a cada hermano menor de edad. Por lo que es evidente que al no referirse a cada padre señalando un 50% no estaba en el ánimo del legislador la reducción que aplica la sentencia recurrida. Desde el punto de vista lógico-jurídico (art. 3.2 CC ) no tendría sentido que percibiera mayor indemnización un solo hermano que el progenitor supérstite. El Baremo tiene previsto en el grupo V, víctimas con hermanos, que un solo hermano deberá percibir de acuerdo con el baremo de 2002 (por ejemplo) 56.404 €, lo que de seguir el criterio de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña provoca un agravio comparativo con respecto a la madre viuda que recibe según la tesis de la sentencia recurrida 38.777 € equivalentes a la mitad de 77.555 €, lo que es totalmente ilógico e inadecuado a la realidad social. Es evidente que no debe ser considerada de peor condición la madre viuda de la víctima que un hermano.
La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1995 se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V.
Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2004, que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del Derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM para los “padres”.
La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente, dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.
El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito. Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.
El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%).
Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único.
De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, al establecer como beneficiarios de la indemnización a los padres del fallecido, en defecto de cónyuge y descendientes, precisa que si sólo viviera uno de los padres, percibirá la totalidad de dicha indemnización. En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.
Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los “padres”, independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los “Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización” contenidos en el Anexo primero, 7 (“asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados”).
La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable lege ferenda [de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no sententia ferenda [de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].
A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones.
Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el “principio del perjuicio solitario”. Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido.
No es, pues, de extrañar, que esta es la solución que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, (STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2001 ), aunque su origen se remonta a un acuerdo de unificación de la criterios que, como la LOPJ establece, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Y también, aunque esta Sala Primera no haya abordado directamente la solución de la cuestión, debe destacarse que la STS 24 de noviembre de 2006, RC n.º 5326/1999, ha aplicado una solución favorable a la interpretación que consideramos adecuada a la Ley cuando ha declarado que “[e]n este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, "Indemnizaciones básicas por muerte" (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a los padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV”.
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