Por regla general, el quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación se fija, según exige el art. 116 CP, en la propia Sentencia dictada por el órgano judicial, conforme a la prueba desarrollada por las partes en el acto del juicio.
Es excepcional que la fijación de la cuantía se postergue al trámite de ejecución, dado que el juez, en un porcentaje muy elevado de asuntos, cuenta con la prueba necesaria para fijar las indemnizaciones pertinentes según su prudente arbitrio y valoración en conciencia del elemento esencial de la prueba, a la que tanto las partes como el propio juez vienen sometidos también en la cuestión civil.
No obstante lo anterior, y para el supuesto de que no fuera posible determinar el montante indemnizatorio por falta de elementos esenciales probatorios, el juez, sin dejar de fijar las bases del perjuicio realmente causado al lesionado o perjudicado, podrá diferir al trámite de ejecución de Sentencia la prueba que pueda constatar el quantum final por la que debe ser indemnizado el denunciante o actor civil. Así se prevé en el art. 974.2 LECrim, ando dispone que: “Si en la Sentencia se hubiese condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el art. 984”. Es decir, se aplicarán a estos efectos las normas previstas en los arts. 712 y ss. de la LEC.
A estos fines, el trámite previsto en la LEC consistirá en la presentación de un escrito en el que el ejecutante solicite una relación detallada de los daños y perjuicios sufridos, debiendo acompañar los dictámenes y documentos que a estos efectos considere convenientes. De este escrito se dará traslado al ejecutado para que en el plazo de diez días pueda contestar lo que estime pertinente. De conformarse el ejecutado con los daños y perjuicios instados de adverso, así como con su importe, el tribunal lo aprobará sin ulterior recurso.
Sin embargo, si el ejecutado se opusiera motivadamente, se procederá por el juez a sustanciar la liquidación de los daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales civiles, reconocidos en los arts. 441 y ss de la LEC. Es decir, se celebrará un verdadero juicio civil dentro del trámite de la ejecución de sentencia en el proceso penal. En consecuencia, deberán pues observarse los trámites que la LEC prevé para el juicio verbal, predominando la inmediación y la oralidad, así como se cuidará por las partes de llevar el día del señalamiento a los testigos y peritos, al igual que otros medios probatorios de los que quisieran valerse o, en su defecto, cuidando en los plazos establecidos en la LEC de que éstos, previa petición de la parte, sean citados por el Juzgado convenientemente.
Y tras la prueba que en esos términos se practique, el juez dictará auto fijando la cantidad determinada correspondiente a la indemnización a la que hubiera lugar tras lo acreditado. Dicho auto será apelable sin efecto suspensivo.Respecto a la apelación, ésta se tramitará conforme a las normas previstas en la LECrim para este tipo de recursos, por lo que el plazo será de cinco días para su interposición ante la Audiencia Provincial. En el referido plazo y en el escrito que se articule, el recurrente deberá enunciar y motivar la causa de impugnación del auto dictado en ejecución de sentencia.