El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.
Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.
Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.
- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.
- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.
Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.
Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.
- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS: Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.
Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".
La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.
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