PRIMERO.- INTRODUCCION: Aunque es cierto que los usuarios de las vías públicas y estacionamientos públicos no tienen el derecho subjetivo exigible ante los Tribunales para que la Administración Pública efectúe determinadas obras de reforma y mejora en las calles y carreteras, pero sí a que las vías públicas deben de estar en un estado de conservación tal que su uso y utilización no suponga un riesgo para los usuarios. Y, en consecuencia, si se produce un daño en su persona o en su patrimonio imputable al mal estado de conservación de dichas zonas públicas, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Local titular de las mencionadas vías y zonas públicas, sin perjuicio de que pueda existir responsabilidad penal de alguna autoridad o funcionario.
SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:
1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):
- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".
TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).
1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:
A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).
Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).
B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.
C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.
2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).
3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).
4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".
5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.
6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".
Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.
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SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:
1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):
- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".
TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).
1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:
A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).
Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).
B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.
C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.
2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).
3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).
4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".
5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.
6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".
Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.
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